CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030472
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 65/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PUEDEN ANALIZAR LA CONVENCIONALIDAD DE SUS CLAÚSULAS PARA EVALUAR SI GENERAN LA EXPLOTACIÓN DE UNA PERSONA POR PARTE DE OTRA.

Hechos: Una persona fue condenada al pago de las rentas vencidas, intereses moratorios y a una pena convencional con motivo de la rescisión de un contrato de arrendamiento. En contra de esa determinación, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconvencionalidad de las cláusulas que contenían los intereses moratorios y la pena convencional, pues consideró que representaban usura y explotación. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que el tribunal de apelación analizara si los intereses moratorios eran usurarios; sin embargo, omitió el análisis de la prohibición de la explotación respecto de la pena convencional pactada. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Es posible analizar las cláusulas de un contrato de arrendamiento para advertir una posible explotación de una persona por otra en términos del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico en el que se vea afectada la dignidad.

Justificación: La propiedad privada está protegida a través de la prohibición de la usura y cualquier forma de explotación conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que existen características específicas que marcan una diferencia entre las figuras de explotación y usura. El fenómeno usurero se configura cuando una persona obtiene, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. En cuanto a la explotación, tratándose de operaciones contractuales, se configura cuando en la relación contractual existe una afectación en la dignidad de la persona abusada.
Por esas razones, el contrato de arrendamiento puede analizarse bajo la perspectiva de la prohibición de la explotación, siempre y cuando en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico en el que se vea afectada la dignidad, es decir, que las contraprestaciones no correspondan en valor con la función que desempeñan dentro del negocio jurídico y representen un abuso o exceso.
Cuando no se advierta una afectación de esa naturaleza, pero se alegan excesos patrimoniales, tales cláusulas estarán sujetas al control que pueda derivar de las reglas generales del derecho civil que les resulten aplicables para evitar que en los actos jurídicos haya abuso patrimonial de una parte en perjuicio de otra.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1954/2020. Rafael González González. 24 de noviembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y nueve a cuarenta y cuatro, y Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera.

Tesis de jurisprudencia 65/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.