CONTRATO DE SEGURO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028688
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 80/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1403
Tipo: Jurisprudencia

ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS CUANDO LA BENEFICIARIA RECLAMA LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A UN TERCERO QUE FALLECIÓ.

Hechos: Una aseguradora emitió una cobertura a favor de una carretera federal para responder por los daños que los usuarios provocaran a terceros mientras circularan por ahí. En ese contexto, el usuario de una carretera atropelló a una persona que falleció sobre la cinta asfáltica. Los familiares del fallecido demandaron a la aseguradora por el pago de una cantidad de dinero y la jueza mercantil emitió una sentencia en la que les dio la razón. Inconforme, la aseguradora promovió un amparo directo y el Tribunal Colegiado emitió una resolución en la que consideró que la acción prescribió porque la demanda se presentó fuera del plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que el plazo de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro es desproporcional frente al derecho de acceso a la justicia cuando la parte actora es la beneficiaria de un contrato de seguro contra la responsabilidad por daños a terceros, en donde ese tercero perdió la vida. Por lo tanto, al menos por equidad, en este tipo de casos debe aplicarse el plazo de cinco años que prevé la fracción I del mismo artículo.

Justificación: El artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece un plazo de prescripción relativamente breve de dos años, con la finalidad de otorgar seguridad y certeza jurídica a la aseguradora que, a consecuencia de un siniestro, se ve obligada a responder por los daños que el asegurado ocasionó a un tercero, en el caso de los seguros contra la responsabilidad por daños. Sin embargo, tal plazo de prescripción sólo es proporcional cuando la afectación que la parte actora reclama a la aseguradora en un juicio mercantil se sustenta en derechos de naturaleza meramente patrimonial. Esto no sucede cuando la afectación recae en derechos tan fundamentales como la vida, pues son de mayor entidad que aquellos que pretende proteger la prescripción de breve plazo. De esta manera, al menos por equidad, los órganos jurisdiccionales deben permitir que las personas que resienten una afectación a derechos tan fundamentales reciban un trato más benéfico. Por lo tanto, en este tipo de casos, deben atender el plazo de prescripción de cinco años previsto en la fracción I del mismo artículo, pues a pesar de que el legislador lo creó para los contratos de seguro de vida, existe un punto de coincidencia con los seguros contra la responsabilidad por daños: ambos pueden cubrir fallecimientos y entre sus objetivos está evitar el desamparo de la familia o dependientes del fallecido, ya sea el asegurado –seguro de vida– o el tercero –seguro de daños–.

Amparo directo en revisión 2128/2023. Axa Seguros, S.A. de C.V. 24 de enero de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Shelin Josué Rodríguez Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 80/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.