Jurisprudencia sobre contrato de seguro obligatorio.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031067
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 242/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. RESULTA INJUSTIFICADA LA DISTINCIÓN ENTRE LAS COBERTURAS POR DAÑOS A VIAJEROS Y A TERCEROS CUANDO IMPIDE EL ACCESO A UNA REPARACIÓN INTEGRAL.
Hechos: Una pasajera de un transporte público sufrió una fractura de columna al golpearse dentro de un autobús, luego de que el conductor pasara a alta velocidad sobre unos reductores de velocidad. Tras un mes de hospitalización, la aseguradora de la empresa transportista suspendió la atención médica al agotarse la suma pactada en el contrato celebrado con el propietario del camión.
En desacuerdo, la pasajera y sus hijas demandaron a la empresa aseguradora la nulidad de la cláusula que limitaba la cobertura de la póliza, el pago de la suma asegurada por responsabilidad civil del viajero, así como el pago de una indemnización por daño moral, daños punitivos y por mora.
La Jueza de Distrito absolvió a la aseguradora de las prestaciones reclamadas, al concluir que la póliza había sido registrada ante la Condusef con anterioridad al accidente, por lo que no era posible demandar la nulidad del contrato ni de alguna de sus cláusulas.
Inconforme, la parte actora promovió un juicio de amparo directo, en el que alegó que, contrario a lo resuelto, la cláusula que limita la cobertura por responsabilidad civil era nula por su falta de registro. Por tanto, debía aplicarse el monto mayor previsto en la póliza por concepto de responsabilidad civil, es decir, el relativo a los daños a terceros.
El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la pasajera del autobús, al concluir que la Jueza no se había pronunciado sobre la posible responsabilidad civil en la que pudo incurrir la aseguradora, sino que se limitó a analizar la procedencia de la nulidad de la cláusula. En consecuencia, ordenó dictar una nueva sentencia en la que analizara el resto de las prestaciones solicitadas. Contra esta decisión, la quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los concesionarios de transporte público tienen la obligación de contar con un contrato de seguro obligatorio, que proteja tanto a los viajeros como a terceros que puedan resultar afectados durante la prestación del servicio. Por lo tanto, aunque en principio es legítimo que las aseguradoras establezcan coberturas distintas para cada uno de estos sujetos, dado que ambos se enfrentan a diferentes riesgos frente a la posibilidad de un siniestro, cuando una persona sufra un daño en su integridad que no pueda ser cubierto totalmente con la suma asegurada conforme a la calidad que tiene reconocida, debe atenderse al monto más alto previsto para dichas coberturas, con el fin de garantizar una reparación integral.
Justificación: Conforme al artículo 90 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, deberá contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios que pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio.
En ese sentido, es claro que la intención de esta norma es proteger tanto a viajeros como a terceros por igual, frente a los daños que se ocasionen por la prestación del servicio de transporte público. Por lo tanto, si bien las aseguradoras tienen libertad para establecer coberturas diferenciadas en sus pólizas respecto de las indemnizaciones por daños a estos grupos, en tanto se trata de categorías distintas, esto no puede traducirse en una restricción que afecte el derecho a una reparación integral.
Por esta razón, cuando el monto asignado a alguno de estos rubros resulte insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños causados al pasajero o al tercero, la persona juzgadora deberá atender al monto más alto previsto en la póliza por concepto de responsabilidad civil, privilegiando la efectividad del derecho a una justa indemnización, así como el propósito fundamental de este seguro obligatorio.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 839/2023. 9 de julio de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ricardo Latapie Aldana.
Tesis de jurisprudencia 242/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
