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CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030327
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 37/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS FIRMADOS ANTE EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, ES PROCEDENTE LA VÍA DE CONTROVERSIA FAMILIAR.

Hechos: Una mujer solicitó, por la vía de controversia familiar, el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia ejecutoria de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos ante el DIF. También solicitó el pago del adeudo reconocido en el convenio y de las pensiones alimenticias y, en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada.
El Juez resolvió que la vía de controversia familiar no era la idónea, por lo que dejó a salvo los derechos de la mujer y de sus hijos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. La Sala familiar confirmó dicha determinación.
Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo directo. En su sentencia, el Tribunal Colegiado estableció que si bien en la vía de controversia familiar sí podía reclamarse el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a categoría de sentencia un convenio celebrado ante el DIF, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Conforme a la legislación civil del Estado de San Luis Potosí, los convenios sobre alimentos firmados ante el DIF, adquieren validez desde su celebración, lo que significa que desde ese momento las partes están obligadas a su cumplimiento, sin necesidad de homologación o reconocimiento por autoridad judicial. Sin embargo, cuando estos convenios no se cumplan voluntariamente, las partes pueden reclamar lo pactado en sede jurisdiccional interponiendo una controversia familiar.
Si en la demanda que al respecto se presente, la parte actora solicita la homologación y el reconocimiento como sentencia ejecutoria de ese convenio, la persona juzgadora debe corroborar que la verdadera pretensión de la persona solicitante es que se cumpla dicho convenio y, si es así, dirigir el proceso a fin de que se ejecute lo acordado por las partes sobre los montos a cubrir por concepto de pensión alimenticia y los demás compromisos pactados.

Justificación: De conformidad con el derecho de acceso a la justicia, las personas juzgadoras están obligadas a asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción, es decir, que ante la duda entre dar trámite o no a un juicio en defensa de un derecho humano, debe elegirse la respuesta afirmativa.
Además, tratándose de asuntos relacionados con la protección de los derechos de familia, el artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece claramente que se podrá acudir ante la autoridad familiar a solicitar cualquier cuestión en materia de alimentos sin que para tal efecto se deba cumplir con alguna formalidad.
Por lo tanto, para determinar si es procedente la vía de controversia familiar cuando una persona solicita el reconocimiento de sentencia ejecutoria de un convenio de alimentos celebrado ante el DIF, la persona juzgadora debe partir de la base de que esos convenios gozan de ejecutividad, lo que implica que se puede reclamar su cumplimiento al deudor alimentario sin necesidad de aprobación judicial previa.
En ese sentido, la persona juzgadora está obligada a hacer un análisis integral de la demanda para definir si la pretensión real de la persona solicitante es que se ejecute ese convenio ante los adeudos en los que ha incurrido la persona deudora alimentaria, lo cual conforme a la legislación procesal civil del Estado de San Luis Potosí sí encuadra en la vía de controversia familiar.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3274/2020. 29 de junio de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.

Tesis de jurisprudencia 37/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030328
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 36/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS FIRMADOS ANTE EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). SON VÁLIDOS DESDE SU CELEBRACIÓN, POR LO QUE LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO.

Hechos: Una mujer solicitó, por la vía de controversia familiar, el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia ejecutoria de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos ante el DIF. También solicitó el pago del adeudo reconocido en el convenio y de las pensiones alimenticias y, en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada.
El Juez resolvió que la vía de controversia familiar no era la idónea, por lo que dejó a salvo los derechos de la mujer y de sus hijos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. La Sala familiar confirmó dicha determinación.
Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo directo. En su sentencia, el Tribunal Colegiado estableció que si bien en la vía de controversia familiar sí podía reclamarse el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a categoría de sentencia un convenio celebrado ante el DIF, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: En términos de la legislación civil del Estado de San Luis Potosí, los convenios sobre alimentos firmados ante el DIF, adquieren validez desde su celebración, pues se trata de acuerdos de voluntades en los que las partes estipulan la forma de cumplir con la obligación alimentaria y se realizan acompañados por las personas expertas en materia familiar de dicha institución. Por lo tanto, para proceder a su cumplimiento no es necesario que una persona juzgadora se pronuncie previamente sobre su validez.

Justificación: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2774 y 2783 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, son válidos desde su celebración los convenios en los que las partes acuerdan hacerse mutuas concesiones para acabar con una controversia presente o prevenir una futura, siendo exigibles sus cláusulas con carácter ejecutivo.
Al respecto, los convenios sobre alimentos entre la persona acreedora alimentaria y la deudora alimentaria, celebrados ante el DIF, gozan de ese reconocimiento. Esto es así, pues se trata de actos jurídicos realizados exclusivamente entre los particulares que intervienen como partes, con el auxilio profesional de personas expertas en la materia, quienes sólo intervienen para facilitar la comunicación entre quienes están en conflicto y dar fe de los acuerdos a que han llegado.
En efecto, el Estado ha autorizado a algunos organismos públicos para asesorar a las personas integrantes de las familias, a fin de resolver los problemas que surjan en el seno de sus relaciones, sin necesidad de acudir a un procedimiento jurisdiccional, por lo que se les autoriza a intervenir como mediadores, asesorando a las partes para el logro de acuerdos o de convenios, tal es el caso del DIF.
En ese sentido, si bien los mediadores públicos, con su intervención, no ejercen autoridad soberana del Estado sobre dichos acuerdos de voluntades, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional e impuesta imperativamente a las partes litigantes, sí facilitan la terminación de un conflicto familiar de forma rápida y eficiente. Además, estos convenios no constituyen documentos privados, sino que adquieren el carácter de documentos públicos, al haber sido celebrados ante una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, no es necesario el reconocimiento judicial de estos convenios para que sean exigibles sus cláusulas entre las partes. Sin que eso signifique que las partes queden en estado de indefensión, ya que la ley prevé que pueden estar en aptitud de demostrar alguna causa de nulidad o de comprobar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3274/2020. 29 de junio de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.

Tesis de jurisprudencia 36/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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