Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029376
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 137/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COSA JUZGADA MATERIAL O REFLEJA. NO SE ACTUALIZA EN UN JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD CUANDO PREVIAMENTE SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN PROCESO PENAL DERIVADO DE LOS MISMOS HECHOS.
Hechos: Una señora demandó la pérdida de patria potestad de su entonces cónyuge respecto de su hija. Relató que el demandado había cometido violencia familiar y que había abusado sexualmente de la niña. Simultáneamente, la señora presentó una denuncia penal en contra del señor por el abuso sexual alegado. Después de un juicio de amparo, la sala familiar revocó la sentencia de primera instancia en la que se había condenado al demandado a la pérdida de la patria potestad. Inconforme, la señora promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que no se había ponderado el grave peligro en el que se situaba a la niña al convivir con su progenitor. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo, entre otras razones, porque el punto de controversia sobre el abuso sexual constituía cosa juzgada refleja debido a que en la vía penal se había absuelto al demandado por los mismos hechos. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: En un juicio de pérdida de patria potestad no se actualiza la cosa juzgada material o refleja cuando previamente se dictó sentencia absolutoria en un proceso penal respecto de los mismos hechos.
Justificación: El objeto del proceso penal resuelto no es conexo con el tramitado en la controversia familiar, ya que, si bien ambos procedimientos están vinculados en cierta medida, pues se alegan los mismos hechos, no tienen una relación sustancial de interdependencia que pueda dar lugar a fallos contradictorios. Esto deriva de que, en primer lugar, el proceso penal y el civil tienen objetos diferentes. Mientras que el objeto del proceso penal consiste en analizar la culpabilidad de la persona acusada en torno a un hecho o conducta concreta con el fin de determinar su responsabilidad y tutelar determinados bienes jurídicos, en el proceso civil, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma y está orientada a la protección de niñas, niños y adolescentes. En segundo lugar, el estándar probatorio aplicable en cada caso también es diferente. En el proceso penal, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y debe acreditarse la responsabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable. En cambio, en el proceso para ventilar la pérdida de patria potestad debe aplicarse la suplencia de la queja deficiente y la valoración de pruebas a partir del principio de interés superior de la infancia con un estándar de prueba diferenciado. Por lo tanto, dado que el propósito del proceso civil no es determinar la plena responsabilidad penal, sino garantizar el derecho de la niñez a ser protegida en sus derechos, no se actualiza la cosa juzgada material o refleja en el proceso civil ante lo previamente dictado en una sentencia de un proceso penal derivado de los mismos hechos.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4900/2019. 17 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Disidente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.
Tesis de jurisprudencia 137/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.