Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029376
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 137/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen I, página 930
Tipo: Jurisprudencia
COSA JUZGADA MATERIAL O REFLEJA. NO SE ACTUALIZA EN UN JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD CUANDO PREVIAMENTE SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN PROCESO PENAL DERIVADO DE LOS MISMOS HECHOS.
Hechos: Una señora demandó la pérdida de patria potestad de su entonces cónyuge respecto de su hija. Relató que el demandado había cometido violencia familiar y que había abusado sexualmente de la niña. Simultáneamente, la señora presentó una denuncia penal en contra del señor por el abuso sexual alegado. Después de un juicio de amparo, la sala familiar revocó la sentencia de primera instancia en la que se había condenado al demandado a la pérdida de la patria potestad. Inconforme, la señora promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que no se había ponderado el grave peligro en el que se situaba a la niña al convivir con su progenitor. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo, entre otras razones, porque el punto de controversia sobre el abuso sexual constituía cosa juzgada refleja debido a que en la vía penal se había absuelto al demandado por los mismos hechos. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: En un juicio de pérdida de patria potestad no se actualiza la cosa juzgada material o refleja cuando previamente se dictó sentencia absolutoria en un proceso penal respecto de los mismos hechos.
Justificación: El objeto del proceso penal resuelto no es conexo con el tramitado en la controversia familiar, ya que, si bien ambos procedimientos están vinculados en cierta medida, pues se alegan los mismos hechos, no tienen una relación sustancial de interdependencia que pueda dar lugar a fallos contradictorios. Esto deriva de que, en primer lugar, el proceso penal y el civil tienen objetos diferentes. Mientras que el objeto del proceso penal consiste en analizar la culpabilidad de la persona acusada en torno a un hecho o conducta concreta con el fin de determinar su responsabilidad y tutelar determinados bienes jurídicos, en el proceso civil, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma y está orientada a la protección de niñas, niños y adolescentes. En segundo lugar, el estándar probatorio aplicable en cada caso también es diferente. En el proceso penal, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y debe acreditarse la responsabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable. En cambio, en el proceso para ventilar la pérdida de patria potestad debe aplicarse la suplencia de la queja deficiente y la valoración de pruebas a partir del principio de interés superior de la infancia con un estándar de prueba diferenciado. Por lo tanto, dado que el propósito del proceso civil no es determinar la plena responsabilidad penal, sino garantizar el derecho de la niñez a ser protegida en sus derechos, no se actualiza la cosa juzgada material o refleja en el proceso civil ante lo previamente dictado en una sentencia de un proceso penal derivado de los mismos hechos.
Amparo directo en revisión 4900/2019. 17 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Disidente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.
Tesis de jurisprudencia 137/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026918
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 101/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1157
Tipo: Jurisprudencia
COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS DIRECTO Y REFLEJO. DIFERENCIAS Y REQUISITOS PARA SU ACTUALIZACIÓN.
Hechos: En una sentencia de primera instancia se condenó al Estado a pagar una indemnización a una persona por haber incurrido en una actividad administrativa irregular. En contra de esa determinación, la autoridad interpuso un recurso de revisión fiscal y el Tribunal Colegiado revocó la sentencia al considerar que no había elementos para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado. La persona consideró que los Magistrados de ese Tribunal Colegiado estaban equivocados al negarle la protección constitucional, pues incurrieron en un error judicial al desconocer diversos criterios de esta Suprema Corte. Por ello, a través de distintas vías demandó el pago de una indemnización a los integrantes de ese órgano jurisdiccional. En una de las vías emprendidas reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado, pero fue declarada improcedente por el Consejo de la Judicatura Federal. En contra de esa resolución, la misma persona promovió un juicio contencioso administrativo ante este Alto Tribunal, el cual fue desechado por su Presidente con el argumento de que la indemnización por responsabilidad patrimonial no procede ante ejercicios materialmente jurisdiccionales. En el recurso de reclamación interpuesto en contra de esta última determinación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte declaró infundado el recurso porque la indemnización por error judicial sólo opera en asuntos de naturaleza penal, siendo que este asunto corresponde a la materia administrativa. En otra de las vías intentadas, la citada persona promovió un juicio ordinario civil federal en el que se absolvió a los referidos Magistrados del pago de daños y perjuicios por error judicial. Inconforme con esta última resolución, la misma persona promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la Primera Sala. Al resolverse el juicio se negó el amparo al actualizarse la figura de la cosa juzgada refleja por virtud de lo decidido en el citado recurso de reclamación de la Segunda Sala, en el sentido de que la indemnización por error judicial sólo procede en asuntos de naturaleza penal.
Criterio jurídico: Para determinar si se actualiza la excepción de cosa juzgada en un juicio es necesario que haya existido uno anterior, ya resuelto, y que ambos casos coincidan en tres aspectos: a) en la cosa u objeto del litigio, b) en las causas, y c) en las personas, con la misma calidad con la que participaron o intervinieron en los juicios. Cuando estos tres supuestos se surten estamos frente al “efecto directo” de la cosa juzgada, que implica que la cuestión que se presenta en el nuevo juicio, en realidad ya fue juzgada. Por otra parte, existe un “efecto reflejo”, y no directo, cuando no coinciden los tres aspectos, pero lo resuelto en un proceso impacta en otro posterior a tal grado que, de no tener en cuenta la decisión del primer asunto, se comprometería la seguridad jurídica.
Justificación: La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que impide a los órganos jurisdiccionales la tramitación de un nuevo juicio cuando se reclamen las mismas pretensiones ya deducidas en un proceso anterior, a fin de evitar que se condene dos veces a alguien por la misma razón, o bien, impedir que se dicten sentencias contradictorias, pues ello generaría un estado de inseguridad jurídica.
El efecto directo de la cosa juzgada implica la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes en donde existe identidad de sujetos (partes), objeto del litigio (cosa) y causa de pedir (reclamo), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ello descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
Por su parte, la cosa juzgada refleja opera en casos en donde no se actualiza la totalidad de los elementos que la integran en su efecto directo (mismas partes, mismo objeto de litigio y misma causa de pedir). Es decir, que puede ocurrir cuando el acto reclamado en una controversia no haya sido materia de resolución definitiva en otro juicio. Sin embargo, guarda una vinculación muy estrecha con actuaciones derivadas de una misma cuestión jurídica, lo que exige que el órgano jurisdiccional que conozca del proceso posterior se atenga a lo resuelto previamente para salvaguardar la certeza jurídica.
Amparo directo 5/2021. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 101/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de julio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024849
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 82/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4516
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. AL ANALIZARLA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO PUEDEN IGNORAR PRESUPUESTOS PROCESALES QUE HAN ADQUIRIDO LA NATURALEZA DE COSA JUZGADA, COMO LO ES LA COMPETENCIA.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa reclamó la resolución de un tribunal administrativo en la que aceptó la competencia declinada de oficio por una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia emitida en un procedimiento mercantil. El Juez de Distrito estimó incorrecta la declinación de competencia, pues las cuestiones competenciales no se habían planteado vía excepción, de ahí que no podían ser invocadas oficiosamente. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento confirmó la determinación y en su cumplimiento, la Sala dictó nuevamente sentencia resolviendo la contienda. Por lo anterior, se promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional y determinó que si bien había cosa juzgada sobre la cuestión competencial, la vía intentada era improcedente, pues la litis era de naturaleza administrativa, con base en un criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido con posterioridad a la primera sentencia de amparo, dejando a salvo los derechos del recurrente para hacerlos valer en sede administrativa.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la decisión vinculada con la improcedencia de la vía, los órganos jurisdiccionales no pueden ignorar presupuestos procesales que han adquirido la naturaleza de cosa juzgada, como lo es la competencia, pues cuando una autoridad los desconoce causa una situación de inseguridad jurídica en las personas sujetas a la jurisdicción del Estado con respecto a cuestiones que ya eran irrebatibles, indiscutibles e inmodificables.
Justificación: Lo anterior es así, porque aun cuando se reconoció que la competencia para conocer del asunto fue definida en la materia mercantil por lo resuelto en un juicio de amparo indirecto previo, lo que se confirmó en el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito analizó la improcedencia de la vía, insistió que el asunto era de naturaleza administrativa, dejó a salvo los derechos para instar a esa instancia. Con esta decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito obligó al recurrente a acudir ante un tribunal distinto al que se declaró competente por resolución con carácter de cosa juzgada, con violación al artículo 17 constitucional y desconociendo lo que se estableció en relación con el principio de tutela judicial efectiva. La interpretación del Tribunal Colegiado también violentó el principio de seguridad jurídica, pues al decretar la improcedencia de la vía mercantil, privó al recurrente del derecho adquirido a acudir ante un Juez competente, congruente además con el principio de impartición de justicia pronta y expedita, pues al tratarse de una cuestión inmodificable, las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen certeza sobre la competencia por razón de la materia que opera en el caso y de las consecuencias que ello apareja, aunado a que permite que el asunto sea resuelto de manera más rápida, toda vez que la competencia ya no podía ser objeto de análisis. Además, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración que el Código de Comercio, cuando se refiere a las cuestiones de vía, no autoriza a los órganos jurisdiccionales para que dicha variación se haga por razón de materia, sino en atención a las vías privilegiadas (ejecutiva, oral y especiales), como lo sostiene la jurisprudencia 1a./J. 5/2009 de esta Primera Sala, de rubro: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.”
Amparo directo en revisión 1364/2021. Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido pero se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2009 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 164, con número de registro digital: 167917.
Tesis de jurisprudencia 82/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de junio de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.