Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028598
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3710
Tipo: Jurisprudencia
SALARIOS CAÍDOS. AL CUANTIFICARLOS NO DEBEN DESCONTARSE LOS PERCIBIDOS CON MOTIVO DE UNA DIVERSA CONTRATACIÓN CON LA MISMA PARTE PATRONAL DURANTE EL PERIODO QUE ABARCA LA CONDENA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en la cuantificación de los salarios caídos en un incidente de liquidación debe descontarse el sueldo que, con motivo de haber desempeñado otro cargo con la misma parte patronal, la persona trabajadora percibió durante el periodo que abarca la condena. Mientras que uno determinó que no debe hacerse tal compensación, pues el salario caído es una sanción que se debe cumplir al demostrarse el despido injustificado, en tanto que el salario percibido por el diverso puesto ocupado es la remuneración por éste; el otro resolvió que sí debía descontarse, al tratarse de la misma parte patronal quien lo contrató, pues estimar lo contrario implicaría un doble pago.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que al cuantificar los salarios caídos no deben descontarse los percibidos por la contratación con la misma parte patronal demandada y que abarca el periodo de condena.
Justificación: El salario es el derecho de toda persona trabajadora por el trabajo desempeñado y no puede ser objeto de descuento, salvo en los supuestos previstos en la ley.
Los salarios caídos son la consecuencia del actuar de la parte patronal, con un fin indemnizatorio, para resarcir el daño que ocasionó al trabajador.
Si durante el periodo que abarca la condena al pago de salarios caídos la persona trabajadora fue contratada para ejecutar un diverso empleo por la propia patronal demandada, no es dable que se descuenten del monto de los salarios caídos los percibidos durante esa nueva contratación, pues tienen un origen distinto. Mientras que unos son una obligación por parte del patrón (por una causa imputable a él), los otros son un derecho de la persona trabajadora por laborar en un periodo determinado, de ahí que no se trate de un doble pago, ni sea trascendente que se trate de la misma parte patronal.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 163/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de febrero de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Rosa María Galván Zárate y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 145/86, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: “SALARIOS VENCIDOS. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN.” publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 462, con número de registro digital: 248136, y
El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 118/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.