CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA ADMINISTRATIVA.

Jurisprudencia sobre la verificación del cumplimiento de sentencia administrativa.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030804
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 34/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OBLIGA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA A VERIFICAR PRELIMINARMENTE EL INFORME RELATIVO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el alcance que tiene para las Salas, Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el informe de cumplimiento presentado por la autoridad demandada respecto de una sentencia. Mientras que uno estimó que esa disposición no obliga a las instancias referidas a verificar si el informe cumple con lo determinado en la sentencia definitiva; el otro concluyó que sí las obliga a estudiarlo de manera exhaustiva para tener por aprobado el cumplimiento.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el procedimiento de cumplimiento de oficio previsto en el artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a examinar preliminarmente el informe relativo de la autoridad, con el fin de verificar si cumplió con la sentencia definitiva.

Justificación: El artículo mencionado prevé dos mecanismos para asegurar el pleno cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: 1) el de oficio (fracción I), el cual tiene como finalidad que sus Salas, Secciones o el Pleno resuelvan si se acreditó su cumplimiento o, en su caso, decidan si hubo incumplimiento injustificado. Para ello deben analizar, de manera preliminar, si los alcances del cumplimiento se ajustaron a la resolución pronunciada, pues constituye una obligación que deben acatar oficiosamente; y 2) el procedimiento a petición de parte (fracción II), en el que la parte actora, mediante el recurso de queja, puede plantear la revisión del cumplimiento de la sentencia ante el tribunal conforme a sus pretensiones particulares en cuanto al exceso o defecto de su cumplimiento. En ese contexto, las Salas, Secciones o el Pleno deben realizar las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus sentencias conforme a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que deriva que el acceso efectivo a la administración de justicia no se agota con la existencia de un recurso sencillo y rápido, sino que abarca la garantía del cumplimiento de la resolución dictada, con lo que se cumple con los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 183/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: César Villanueva Esquivel.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver los amparos en revisión 219/2020 (cuaderno auxiliar 103/2021) y 68/2020 (cuaderno auxiliar 138/2021), los cuales dieron lugar a la tesis aislada (IV Región)1o.9 A (11a.), de rubro: “SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO OBLIGA A LAS SALAS DE DICHO ÓRGANO A VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO LA AUTORIDAD DEMANDADA ATENDIÓ SUS EFECTOS, PUES EL PARTICULAR CUENTA CON EL RECURSO DE QUEJA SI CONSIDERA QUE NO FUE ASÍ.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de julio de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 2444, con número de registro digital: 2023381, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2023.

Tesis de jurisprudencia 34/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.