CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO.

Jurisprudencia sobre el cumplimiento de sentencia de amparo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031072
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 15/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE SE DEVUELVA UNA CANTIDAD DE DINERO AL QUEJOSO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REINTEGRARLO A LA ESFERA JURÍDICA DE ÉSTE O REALIZAR ACTOS QUE INDIQUEN UN ACATAMIENTO EFICAZ, PARA TENER POR CUMPLIDA LA SENTENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar en qué momento debe tenerse por cumplida la sentencia de amparo que ordena devolver una cantidad de dinero: a) si con el solo hecho de que la autoridad notifique al quejoso que ha puesto a su disposición la devolución del numerario; o b) hasta que se verifique que éste tiene la cantidad de dinero en su poder.

Criterio jurídico: Para considerar cumplida una sentencia de amparo que ordena devolver una cantidad de dinero es necesario que la autoridad responsable la reintegre a la parte quejosa o realice los actos necesarios que constituyan indicativo de un cumplimiento eficaz.

Justificación: De los artículos 17 de la Constitución Federal, 77, 192 y 196 de la Ley de Amparo, se advierte que el órgano jurisdiccional debe precisar los efectos en los que se traduce la concesión del amparo, cuya finalidad es restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental vulnerado, por lo que su cumplimiento debe realizarse en forma total, sin excesos ni defectos. Por tanto, si el efecto del fallo constitucional es devolver una cantidad de dinero, la reparación íntegra se actualiza hasta el momento en que la cantidad se reintegre a la parte quejosa. Por ende, la sola comunicación en el sentido de que la cantidad de dinero se encuentra a disposición de la quejosa es insuficiente para tener por cumplida la sentencia de amparo.

PLENO.

Contradicción de criterios 75/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de mayo de 2025. Mayoría de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la inconformidad 27/2004, la cual dio origen a la tesis aislada III.3o.A.52 A, de rubro: “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. CUANDO DERIVA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, BASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORME QUE EL QUEJOSO PODRÁ HACER EFECTIVO EL COBRO Y LO ACREDITE CON LAS CONSTANCIAS RELATIVAS PARA QUE AQUÉLLA SE CONSIDERE CUMPLIDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1455, con número de registro digital: 178468, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la inconformidad 42/2023.

El Tribunal Pleno, el veintidós de agosto de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 15/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.