CUOTA DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029471
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 57/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS. LA CUOTA POR INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE TÍTULOS ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo referido, al establecer el pago de la cuota de 200 UMA por la inscripción o el registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Durango, vulnera los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, en contraste con el resto de las fracciones del citado precepto.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la fracción I del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, al fijar una cuota más costosa que las previstas en las demás fracciones del propio precepto, no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Para fijar los montos por concepto de derechos debe tenerse en cuenta: a) el costo que tiene para el Estado la ejecución del servicio correspondiente, y b) que las cuotas establecidas sean fijas e iguales para quienes reciban servicios análogos. El monto a pagar por concepto de derechos por servicios que presta el Estado en funciones de derecho público debe guardar un equilibrio con la prestación del servicio. La inscripción o registro de títulos conforme a la fracción I del artículo 52 citado implica para el Estado desplegar una serie de actos de mayor complejidad como la verificación de aspectos determinados, cualitativos y cuantitativos, relacionados con las variables que puedan presentarse en dichos documentos, a diferencia de los que realiza, por ejemplo, para la inscripción de contratos de créditos hipotecarios o prendarios, entre otros. Por ello, su costo atiende a elementos propios de la prestación del servicio, conforme al gasto que le genera al Estado brindarlo, sin que resulte necesario que la autoridad demuestre los conceptos que implican un costo adicional o extraordinario en la prestación del servicio. Por su parte, la equidad contributiva radica en la igualdad ante la ley de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En materia de pago de derechos las cuotas deben ser fijas e iguales para todas las personas que reciban los mismos servicios. El artículo 52, fracción I, establece el mismo costo para la inscripción de los mismos actos, máxime que la inscripción o registro de un acto jurídico por el cual se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, genera una mayor complejidad y no puede considerarse que sea similar al resto de las inscripciones que enumera el propio precepto.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 254/2023. Entre los sustentados por el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 22 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Humberto Jardón Pérez.

Tesis y criterio contendientes:

El Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2020, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XXV. J/12 A (10a.), de rubro: “DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo II, noviembre de 2020, página 1486, con número de registro digital: 2022353, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 840/2021, 395/2022 y 444/2022.

Tesis de jurisprudencia 57/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.