DAÑO MORAL

Jurisprudencia sobre la cuantificación de daño moral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031074
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 239/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DAÑO MORAL. ELEMENTOS QUE PUEDEN CONSIDERARSE PARA SU CUANTIFICACIÓN.

Hechos: Una doctora, que buscaba estudiar su especialidad en la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, publicó diversas notas periodísticas en las que atribuyó al rector de ese centro educativo algunos actos de corrupción, consistentes en haberle solicitado distintas cantidades de dinero para permitir su ingreso a la especialidad. Por esa razón, el rector demandó a la doctora el pago de una indemnización por daño moral, pues consideró vulnerado su derecho al honor.
En primera instancia, se condenó a la doctora y en apelación se modificó esa resolución para incrementar el monto de la indemnización. La Sala Civil consideró que, mientras las declaraciones efectuadas a través de las notas periodísticas que perjudicaron el honor del afectado no sean objeto de retractación o desmentidas mediante la publicación de un extracto de la sentencia, subsisten de manera continua las afectaciones en el patrimonio moral de la víctima.
Por lo cual, estableció que, para determinar el monto de la indemnización, era viable tomar en cuenta el periodo de tiempo comprendido entre la publicación de las notas periodísticas que ocasionaron el daño y el dictado de la sentencia en la que se ordene la publicación de un extracto que permita al público en general revalorar la percepción de la víctima.
Inconforme, la doctora promovió un juicio de amparo directo, en el que planteó que esa interpretación era incorrecta, porque no había ninguna disposición de la que pudiera desprenderse que el daño fuera continuo y que, por lo tanto, para cuantificar la indemnización debía tomarse en cuenta ese periodo. El Tribunal Colegiado de Circuito le negó el amparo.
Por esa razón, la doctora interpuso un recurso de revisión. Al resolverlo, la Primera Sala de la Suprema Corte revocó la resolución del Tribunal Colegiado y le ordenó que emitiera una nueva en la que no tomara en cuenta dicha temporalidad para cuantificar la indemnización.

Criterio jurídico: Para cuantificar el monto de la condena por daño moral, las personas juzgadoras sólo pueden valorar aquellos elementos que se dirijan a compensar las afectaciones producidas por el hecho ilícito reclamado, tales como: 1) el grado de responsabilidad de la persona demandada; 2) los derechos lesionados; 3) la situación económica de la persona responsable; 4) la situación económica de la víctima; y 5) los demás elementos o circunstancias que estén presentes en cada caso. Por lo cual, no es factible considerar para ello el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la publicación de un extracto de la sentencia que lo declare, pues esta última no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad.

Justificación: El daño moral se refiere a la afectación provocada por un hecho ilícito en los intereses no patrimoniales o espirituales de una persona, como son las angustias, las aflicciones o las humillaciones. En ese sentido, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, en donde es matemáticamente viable apreciar el menoscabo en el patrimonio, en el daño moral esto no es posible, pues se trata de la afectación ocasionada en las emociones o en los sentimientos.
Es por ello, que para determinar el monto que debe pagarse por concepto de daño moral, el legislativo estableció que la persona juzgadora debe realizar esa cuantificación con base en ciertos factores o guías, a partir de la valoración de cada caso en concreto. Estos factores, son indicativos y no exhaustivos, por lo que las autoridades judiciales pueden acudir a otros elementos adicionales, siempre y cuando sean pertinentes para reparar adecuadamente el daño.
Ahora bien, el hecho de que la legislación civil establezca que, en caso de que exista un daño al honor o a la reputación, la persona afectada pueda solicitar que se publique un extracto de la sentencia, no implica que las personas juzgadoras puedan tomar en consideración el tiempo transcurrido entre la conducta y la orden de publicar dicho extracto.
Esto, debido a que se trata de un elemento ajeno a la naturaleza de la compensación, que no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad, por lo que incluirlo en la cuantificación de la indemnización podría generar el enriquecimiento injustificado de la víctima.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2303/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 239/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 185572
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.6o.C. J/39
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Noviembre de 2002, página 1034
Tipo: Jurisprudencia

DAÑO MORAL, DERECHO A LA REPARACIÓN DEL. SE DA EN FAVOR DE UNA PERSONA, COMO CONSECUENCIA DE UNA INADECUADA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR UN CENTRO HOSPITALARIO QUE VULNERE O MENOSCABE SU INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA.

En términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil Federal, el daño moral consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hay daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la “integridad física o psíquica” de las personas, siendo independiente el daño moral, del daño material que se cause; luego, si un centro hospitalario le presta a una persona una inadecuada atención médica y por esa circunstancia le irroga a ésta una afectación que la incapacita permanentemente es indudable que, aparte del daño material, le ocasiona una afectación psíquica que evidentemente, se traduce en un daño moral que altera sus sentimientos y afectos, debiéndola resarcir en términos de la ley por ese motivo, independientemente de la indemnización correspondiente al daño material.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6396/99. Adrián Hernández Linares. 15 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.

Amparo directo 9246/2001. Petróleos Mexicanos. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

Amparo directo 4456/2002. Rocío del Carmen Pérez Ramírez. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

Amparo directo 4606/2002. Raquel Mercado Vega. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 5716/2002. Isidro Hernández Rodríguez. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 178767
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 6/2005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 155
Tipo: Jurisprudencia

DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales.

Contradicción de tesis 100/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.