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DAÑOS PUNITIVOS EN CONTRATO DE SEGURO.

Jurisprudencia sobre daños punitivos en contrato de seguro.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030683
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 123/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DAÑOS PUNITIVOS. SU PROCEDENCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO RELACIONADO CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD O A LA SALUD.

Hechos: Una mujer contrató un seguro de vida, en el que se le ofreció un beneficio adicional en caso de ser diagnosticada con algún tipo de cáncer exclusivo de mujeres. Al momento de la contratación, la aseguradora no le brindó las condiciones generales de la póliza de seguro. Tiempo después, fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino, por lo que solicitó el pago de la póliza. Luego de la práctica de diversos exámenes médicos y de la revisión por la aseguradora y un despacho de personas abogadas, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que dicha enfermedad estaba expresamente excluida en las condiciones generales del contrato.
Inconforme, la contratante promovió un juicio oral mercantil en el que reclamó el cumplimiento del contrato y una indemnización por la responsabilidad civil por el daño moral y los daños punitivos ocasionados por la mala fe en el actuar de la aseguradora al incumplir con su deber de exhibir e inscribir las condiciones de exclusión de la póliza de seguro y, luego, aducir que dicha enfermedad estaba excluida con base en ese documento. La Jueza ordenó el cumplimiento del contrato de seguro, pero absolvió a la demandada de las demás prestaciones.
En desacuerdo, la actora promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no procedían los daños punitivos, porque no se había acreditado previamente el daño moral. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Para determinar la procedencia de una condena por daños punitivos cuando se demanda a una empresa aseguradora por el incumplimiento injustificado de un contrato de seguro, relacionado con la protección del derecho a la vida, a la integridad personal o a la salud, la autoridad jurisdiccional debe valorar la intensidad de la gravedad de su conducta y el grado de reprochabilidad en su actuar.
Esto implica que, además de la indemnización por daño moral, la aseguradora podrá ser condenada por daños punitivos cuando se advierta que actuó de mala fe. Tal situación se actualiza, entre otros supuestos sujetos al prudente arbitrio judicial, cuando no haya entregado las condiciones generales del seguro, en donde consten las exclusiones de la póliza que pretenda hacer valer, y cuando dichas condiciones no se hayan registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Justificación: Los daños punitivos constituyen una sanción ejemplar que se inscribe en el derecho a la justa indemnización y que puede establecerse cuando se acredita un hecho ilícito que genera un daño moral, siempre y cuando la conducta desplegada por el causante del daño cuente con un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad.
Este tipo de daños tienen como finalidad compensar económicamente a quien fue afectado por una conducta ilícita; castigar a quien causó el daño en función de su grado de responsabilidad; evitar que el responsable se enriquezca a costa de la víctima; prevenir que hechos similares se repitan en un futuro; y, procurar una cultura de la responsabilidad.
De esta manera, cuando se analiza un asunto en el que se reclaman daños punitivos por el incumplimiento de un contrato de seguro, la autoridad judicial debe analizar estos aspectos a la luz de las obligaciones legales incumplidas, los deberes genéricos de responsabilidad del desarrollo de la actividad que generó el daño y el material probatorio disponible. Para ello, deberá acudir al marco obligacional que rige su actuar, verificar si éste se cumplió y, en su caso, si su incumplimiento fue reiterado.
En particular, a la luz de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, las aseguradoras están obligadas, entre otras cuestiones, a entregar a la persona usuaria las condiciones generales del seguro, en donde consten los montos de la cobertura y, sobre todo, las exclusiones del contrato. Además, conforme a este marco jurídico, tienen el deber de registrar dichas condiciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el propósito de que sean conocidas por el público interesado.
Por otro lado, la autoridad judicial debe tomar en consideración que el derecho a la protección de las personas aseguradas le impone la obligación de regular y fiscalizar el actuar de las aseguradoras, tomando en consideración la posición asimétrica de poder que existe frente a los usuarios de los seguros, lo que se refuerza cuando están de por medio la salud, la vida o la integridad de las personas.
En ese sentido, frente al incumplimiento reiterado y de mala fe de este marco obligacional, se podrá condenar a la empresa aseguradora por daños punitivos, al incurrir en una conducta que merece un alto reproche social por su incidencia en los derechos a la vida y a la integridad de las personas contratantes. Lo anterior, pues es necesario imponerle una sanción ejemplar con el propósito de contribuir a una cultura de la responsabilidad y a evitar que estos hechos vuelvan a repetirse en un futuro.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 4306/2020. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y no comparte las consideraciones del tema de la tesis. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 123/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

¿QUÉ SON LOS DAÑOS PUNITIVOS?

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025569
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 136/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 654
Tipo: Jurisprudencia

DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDEN INDEFECTIBLEMENTE EN CUALQUIER CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (OBJETIVA O SUBJETIVA) COMO CONDICIÓN DE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Hechos: Una persona física instó acción de responsabilidad civil en la que reclamó de un notario público y de una asociación notarial, entre otras prestaciones, una indemnización por el daño moral que afirmó se le causó con motivo de la publicación de un escrito en un boletín de la persona moral, en el que se le descalificaba sobre su desempeño laboral en una notaría pública. En la segunda instancia del proceso, luego de la sustanciación de un primer juicio de amparo, se tuvo por acreditada la acción de daño moral. El actor y los codemandados promovieron sendos juicios de amparo directo contra la sentencia de alzada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento otorgó la protección constitucional a todos los quejosos, para distintos efectos. La sentencia del juicio de amparo directo promovido por el notario público fue recurrida en revisión por la parte actora, tercera interesada, en la que controvierte, entre otros aspectos, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con el concepto de daños punitivos, a la luz del derecho a la justa indemnización, para negar su procedencia en el caso como parte de la reparación del daño moral, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la cuantificación de una indemnización por daño moral en casos de responsabilidad civil extracontractual, objetiva o subjetiva, los daños punitivos constituyen una sanción ejemplar con fines preventivos, que busca disuadir conductas dañosas similares en el futuro; por tanto, no proceden en cualquier caso, sino que son un elemento que se vincula con el derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse sólo cuando la gravedad de la conducta merezca un alto grado de reproche social que justifique dicha sanción.

Justificación: En el marco del derecho humano a la reparación integral del daño reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, particularmente, el derecho a la justa indemnización, el monto pecuniario que se otorgue para resarcir daño moral en una acción de responsabilidad civil extracontractual, objetivamente debe resultar suficiente para esa finalidad, atendiendo a todas las implicaciones del daño en las circunstancias de cada caso. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone que la indemnización del daño moral se cuantifique tomando en cuenta diversos factores de individualización que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado son meramente indicativos y no exhaustivos en la ponderación, entre otros, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad del causante del daño, la situación económica de éste y de la víctima cuando valorar esta última se justifique, y en general, las condiciones de cada caso. Por otra parte, el concepto de daños punitivos se ha referido a un componente o dimensión de la justa indemnización, que esencialmente busca adicionar a la reparación un efecto disuasivo de la conducta dañosa, para prevenir hechos similares en el futuro; se trata de una sanción ejemplar cuyo objetivo es preventivo, para desincentivar conductas ilícitas y en general dañosas, como parte del reproche social. Así, los daños punitivos no proceden indefectiblemente y de manera irrestricta en cualquier caso de responsabilidad civil extracontractual en la que se reclame el daño moral, incluso, no operan de la misma manera en la responsabilidad subjetiva que en la objetiva, sino que son un elemento de la justa indemnización que se vincula con el tipo de derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse cuando la conducta del responsable conlleve notas excepcionales de gravedad merecedoras de un alto grado de reprochabilidad que justifique plenamente agravar la condena con dicho componente sancionatorio con perspectiva de retribución social. Lo anterior no trasciende al logro de la justa indemnización, pues la naturaleza de la figura de los daños punitivos da cuenta de que, si bien con ellos se incrementa el monto de la misma en favor de la víctima, su finalidad esencial y primordial no es la de resarcir a ésta, sino servir al propósito estatal de prevenir futuras violaciones a derechos humanos en las relaciones entre particulares; por lo que, la valoración de daños punitivos depende de que ello se justifique plenamente en la gravedad de la conducta, inherente al grado de responsabilidad de quien ocasionó el daño moral. En el entendido de que, no considerar daños punitivos no significa que la indemnización no sea justa, pues habrá de atenderse a todas las circunstancias del caso para establecer el resarcimiento adecuado al daño causado y sus consecuencias, conforme se hayan acreditado.

Amparo directo en revisión 358/2022. Carlos Cataño Muro Sandoval. 22 de junio de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de algunos párrafos y formuló voto aclaratorio en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.

Tesis de jurisprudencia 136/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 160/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia del 9 de junio de 2023.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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