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DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS PARA DEMANDAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

Jurisprudencia sobre la declaración de beneficiarios para solicitar la devolución de saldos de las cuentas individuales que tengan el carácter de descendientes no requieren acreditar la dependencia económica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031615
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: P./J. 8/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LAS PERSONAS DESCENDIENTES MAYORES DE EDAD QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SOLICITAN LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, NO NECESITAN ACREDITAR DEPENDENCIA ECONÓMICA.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las hijas e hijos mayores de edad que solicitan ser declarados beneficiarios conforme al mencionado artículo 193 deben acreditar la dependencia económica para solicitar la devolución de las aportaciones acumuladas en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Mientras que uno sostuvo que debían demostrarla en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, los otros señalaron que no, en tanto que esa disposición sólo establece un orden de prelación.

Criterio jurídico: La persona descendiente mayor de edad que solicita ser declarada como beneficiaria en términos del artículo 193, párrafo último, de la Ley del Seguro Social para solicitar la devolución de los montos acumulados en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida, no debe acreditar ser su dependiente económico.

Justificación: Conforme a los artículos 169 y 193 de la Ley del Seguro Social las personas declaradas como beneficiarias tienen derecho a solicitar los saldos acumulados de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Por ese motivo, en caso de ser mayores de edad y no ser consideradas beneficiarias legales o sustitutas no requieren acreditar la dependencia económica, sino únicamente que no exista otra persona con mejor derecho conforme al orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La falta de mención de dichos descendientes en ese numeral no implica su falta de reconocimiento como beneficiarios, tomando en consideración el derecho a la protección de la familia en igualdad de condiciones. Pero ello sólo ocurrirá siempre que no exista una persona que deba ser preferida por ser dependiente económico del titular de la cuenta individual y consecuentemente tener derecho a una pensión.

PLENO.

Contradicción de criterios 187/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 610/2018, el cual dio origen a la tesis aislada V.3o.C.T.15 L (10a.), de rubro: “BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR ESE RECONOCIMIENTO A QUE LOS HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS CUENTEN CON UNA INCAPACIDAD DEL 50 % O MÁS, ANTE LA FALTA DE VIUDA, VIUDO O HIJOS MENORES DE ESA EDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2915, con número de registro digital: 2019172, y

El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017, la cual dio origen a la jurisprudencia PC.I.L. J/29 L (10a.), de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE A LA CUENTA INDIVIDUAL, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA ACREDITEN QUIENES ACUDEN A RECLAMARLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 852, con número de registro digital: 2014761, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 296/2024.

El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 8/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de enero de 2026 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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