DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030488
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 91/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

FALTA DE OPORTUNIDAD Y VERACIDAD EN LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL. EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (ABROGADA), REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 23 DE MAYO DE 2014, NO FACULTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER DE FORMA AUTOMÁTICA E INEXORABLE LA DESTITUCIÓN DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA EN CASO DE ACREDITARSE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XV, DE LA LEY EN CITA.

Hechos: Una persona servidora pública a quien se consideró responsable de la falta administrativa calificada como grave, consistente en que faltó a la veracidad al presentar sus declaraciones de situación patrimonial en distintos ejercicios, fue destituida con fundamento en los artículos 8, fracción XV, y 13, párrafo quinto –este último reformado el 23 de mayo de 2014–, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada).
En un juicio de amparo indirecto la persona servidora pública reclamó su destitución y la inconstitucionalidad del artículo 13, párrafo quinto, de la citada ley.
El juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de la norma impugnada y concedió el amparo contra la resolución administrativa.
Tanto la autoridad responsable como la persona quejosa interpusieron recurso de revisión.
El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 8, fracción XV, 13, párrafos cuarto y quinto, y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada), no deriva que en caso de que esté acreditada la falta de oportunidad y veracidad en la declaración de situación patrimonial, la autoridad competente esté facultada para imponer de forma automática e inexorable la destitución de la persona servidora pública, ni que quede eximida de realizar la individualización de las sanciones, por el solo hecho de que se cometió una infracción que la ley considera como grave.

Justificación: El legislador estimó que ciertas conductas se consideren como graves, así se advierte del referido artículo 13, párrafo quinto, que prevé: “En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.” Sin embargo, no estableció que en esos supuestos no deban valorarse los elementos del cargo que desempeñaba la persona servidora pública al cometer la falta, para individualizar e imponer la sanción que corresponda.
El mencionado artículo 13, párrafo quinto, se debe interpretar y entender en consonancia con su diverso párrafo cuarto y lo establecido en el artículo 14, ambos de la Ley Federal citada, los cuales disponen que en el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución y, que para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en una falta. También el artículo 14 precisa que debe tomarse en cuenta la gravedad de la responsabilidad, la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley, las circunstancias socioeconómicas, el nivel jerárquico, los antecedentes del infractor, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia y el monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones.
Por tanto, la autoridad debe valorar los elementos referidos y evaluar dichos factores para individualizar las sanciones que le corresponda imponer. Razón por la cual se concluye que las normas analizadas no facultan a la autoridad administrativa para imponer automática e inexorablemente la destitución de la persona servidora pública en caso de acreditarse el incumplimiento de las obligaciones previstas en el indicado artículo 8, fracción XV, ni la releva de analizar todos los elementos y factores para individualizar la sanción que deba imponer en cada caso concreto.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 982/2023. 26 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Ricardo Laguna Domínguez y Carlos Iván Velasco Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 91/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.