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DEDUCCIÓN DE PAGOS EN REGÍMENES FISCALES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028522
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 58/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1429
Tipo: Jurisprudencia

DEDUCCIÓN DE PAGOS A PARTES RELACIONADAS O A TRAVÉS DE ACUERDOS ESTRUCTURADOS QUE RECAIGAN EN REGÍMENES FISCALES PREFERENTES. LA LIMITACIÓN PREVISTA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPETA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una persona jurídica, integrante de un grupo multinacional, promovió un juicio de amparo indirecto en contra del artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que no serán deducibles los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. La empresa planteó, entre otras cuestiones, que el contenido de la norma le causa inseguridad jurídica y afecta el principio de legalidad al habilitar al Servicio de Administración Tributaria que emita las reglas para la modulación de la restricción. El Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento porque consideró que la empresa no demostró ubicarse en los supuestos de la norma. Un Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: El artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al limitar la deducción de pagos a partes relacionadas o a través de acuerdos estructurados que recaigan en regímenes fiscales preferentes, respeta los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria porque permite a las personas contribuyentes saber a qué atenerse con su contenido normativo y es permisible que los aspectos secundarios del funcionamiento de la norma se contengan en disposiciones de menor jerarquía.

Justificación: El precepto reclamado señala con claridad cuándo son deducibles los pagos efectuados a partes relacionadas sujetas a regímenes fiscales preferentes, sin que sea indispensable que se definan todas las palabras o conceptos (como lo es, lo que debe entenderse por actividad empresarial, contar con personal y activos necesarios), ya que la lectura integral del precepto permite a las personas contribuyentes saber a qué atenerse con el contenido de la norma.
Además, el principio de legalidad tributaria tiene su núcleo en que los elementos esenciales de la contribución se contengan en la ley y permite que elementos secundarios puedan regularse en disposiciones de menor jerarquía, como las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria; por lo que el hecho de que en el precepto reclamado se incluya la cláusula habilitante para que tal dependencia expida las reglas para normar aspectos secundarios de la deducción, respeta el principio de legalidad tributaria y no causa inseguridad jurídica que en una disposición reglamentaria se dispongan los pormenores para la operación de la norma.

Amparo en revisión 483/2021. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Javier Alexandro González Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 58/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028523
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 59/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1431
Tipo: Jurisprudencia

DEDUCCIÓN DE PAGOS A PARTES RELACIONADAS O A TRAVÉS DE ACUERDOS ESTRUCTURADOS QUE RECAIGAN EN REGÍMENES FISCALES PREFERENTES. LA LIMITANTE EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una persona jurídica, integrante de un grupo multinacional, presentó demanda de amparo indirecto en contra del artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que no serán deducibles los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. La empresa planteó, entre otras cuestiones, que la limitante a la deducción causa que contribuya a partir de una base irreal lo que afecta al principio de proporcionalidad tributaria. El Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento porque consideró que la empresa no demostró ubicarse en los supuestos de la norma. Un Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La limitante a la deducción de pagos a partes relacionadas o a través de acuerdos estructurados que recaigan en regímenes fiscales preferentes, respeta el principio de proporcionalidad tributaria porque permite reconocer la verdadera capacidad de las personas contribuyentes.

Justificación: El hecho de que el artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta condicione o limite una deducción al cumplimiento de determinados requisitos tratándose de pagos a partes relacionadas o a través de acuerdos estructurados que recaigan en regímenes fiscales preferentes, encuentra su justificación en evitar prácticas de elusión o evasión fiscal, o bien, de traslado de capitales, beneficios o utilidades a entidades con regímenes fiscales preferentes, que si bien no constituyen paraísos fiscales, sí representan una carga fiscal menor a la que se pagaría en México, lo que genera consecuencias de importante magnitud al debilitar la base gravable y propiciar una inadecuada distribución de los gastos públicos, incluso, la inminente consecuencia de una insuficiencia presupuestaria para cubrir las necesidades del país.
Si la deducción de los pagos efectuados a partes relacionadas sujetas a regímenes fiscales preferentes fuese ilimitada, permitiría que los contribuyentes trasladen las utilidades a otros países o territorios y con eso erosionen la base del impuesto en México, de manera que se dejaría de pagar impuesto sobre ingresos mediante una base tributaria con fines elusivos.
Esto es, si se permitiera deducir los conceptos referidos sin sujetarse a la veracidad y demostración razonable de la operación, daría lugar a que el contribuyente pagara un impuesto sobre la renta de forma irreal al deducir conceptos que no corresponden exactamente a su verdadera capacidad contributiva.

Amparo en revisión 483/2021. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Javier Alexandro González Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 59/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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