Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028581
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo III, página 2919
Tipo: Jurisprudencia
DEFENSA ADECUADA EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, SIN ASISTENCIA DE LICENCIADO EN DERECHO. ES POSIBLE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA, PERO EN EL MISMO ACUERDO LA PERSONA JUZGADORA DEBE GARANTIZAR LA ASISTENCIA DE UN DEFENSOR [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios en relación con la obligación de las personas juzgadoras de Distrito de garantizar que la parte quejosa privada de su libertad sea asistida por una persona licenciada en derecho, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.). Mientras que uno determinó que en todos los casos debe garantizarse ese derecho; el otro resolvió que ese deber encuentra una excepción, cuando del estudio oficioso de la procedencia del juicio de amparo se anticipe el desechamiento de la demanda por existir jurisprudencia del Alto Tribunal que establece una causal de improcedencia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando la persona juzgadora de Distrito advierta la improcedencia del juicio de amparo, por existir jurisprudencia de la Suprema Corte que impone desechar de plano la demanda por actualizarse una causal de manera manifiesta e indudable, está facultada para desecharla en el primer auto que dicte, en el cual, además, deberá prevenir a la persona justiciable para que designe a un profesional del derecho que le asista, apercibida que de no hacerlo, no querer o no poder nombrarlo, le será asignado uno de oficio.
Justificación: En la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a la asistencia letrada debe ser garantizado a la persona quejosa privada de su libertad que promueve sin asistencia de defensor, desde el primer auto, por lo que la persona juzgadora de amparo debe prevenirla para que señale a un defensor, o en caso de negarse o ser omisa, le designará uno de oficio.
El primer auto dictado en el juicio de amparo puede ser el que desecha de plano la demanda, con base en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al actualizarse de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia, contra el cual procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
En todos los casos, sin excepción, las personas juzgadoras de amparo deben garantizar el derecho a la asistencia letrada a la persona quejosa privada de su libertad, que le permita impugnar el desechamiento mediante el recurso procedente, a través de un profesionista en derecho, que la apoye en la expresión de agravios, a ofrecer pruebas documentales para desvirtuar la causal invocada o, incluso, que le asesore para contestar la vista con la actualización de una diversa causal de improcedencia que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda darle en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Los órganos que conocen de la queja deben velar por el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los Juzgados de Distrito, y en caso de no advertir mayor beneficio, ordenar la reposición del procedimiento cuando se incumpla dicha obligación.
Lo anterior, en la inteligencia que, para garantizar la asistencia letrada, el plazo para la interposición del recurso de queja comenzará a correr una vez que la persona profesionista asignada sea notificada personalmente del acuerdo de desechamiento.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 92/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 15 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Omar Alonso Ortiz Sánchez.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver las quejas 195/2019, 150/2020, 64/2021, 51/2021 y 55/2021, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/1 P (11a.), de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo IV, noviembre de 2021, página 3272, con número de registro digital: 2023758, y
El diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 206/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con número de registro digital: 2020495.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.