Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028620
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 77/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1456
Tipo: Jurisprudencia
DEFENSA ADECUADA. NO PUEDE ANALIZARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN ASUNTOS QUE SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
Hechos: En un juicio oral mercantil sobre vencimiento anticipado de contrato de apertura de crédito simple, se condenó al demandado. Inconforme, promovió juicio de amparo directo en el que adujo, entre otras cuestiones, que no tuvo una defensa adecuada porque sus autorizados no comparecieron a todas las audiencias. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo, para lo cual analizó el argumento de falta de defensa adecuada como violación procesal y lo declaró inoperante al no haberse precisado su trascendencia al resultado del fallo. Contra esta sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho como son los de materia mercantil, la vulneración al derecho a una adecuada defensa no puede analizarse como violación procesal, pues el mismo ha sido reconocido únicamente para las personas imputadas dentro de un procedimiento penal instaurado en su contra.
Justificación: La doctrina respecto al derecho a una adecuada defensa ha sido amplia y exhaustivamente desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando la trascendental importancia del reconocimiento de este derecho para las personas sujetas a un procedimiento penal. En ese sentido, se ha establecido que para dotar de contenido normativo a la faceta material del derecho a la defensa adecuada, el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que ese derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada. Sin embargo, en los asuntos que forman parte del derecho privado, como lo son los civiles y mercantiles que se rigen por el principio dispositivo y son de litis cerrada, la intervención oficiosa del órgano jurisdiccional está restringida al análisis de cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción, de aquellas excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable, o bien, a las relativas al ejercicio del control difuso de constitucionalidad; ello, en aras de contribuir a la imparcialidad que la persona juzgadora debe guardar en el procedimiento.
Amparo directo en revisión 995/2023. Salvador Augusto Zepeda Vélez. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 77/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.