DELITO DE PORTACIÓN DE ARMAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029934
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 11/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PORTACIÓN DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, QUE PREVÉ UNA AGRAVANTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó el precepto citado, que prevé la agravante para el delito básico de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando se realiza por un grupo de tres o más personas, al estimar que viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que las quejosas interpusieron recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 83, párrafo último, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

Justificación: El principio de taxatividad exige al legislador la emisión de normas claras y precisas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.
El delito de portación de armas, cuyo uso es reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tutela el bien jurídico consistente en la paz y la seguridad pública, y se actualiza por el solo hecho de portar armas, al ser esto una condición suficiente para que la seguridad individual y pública resulten ofendidas, independientemente de que su portación también lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos consistentes en la vida e integridad de las personas, cuya protección es acorde con la finalidad del artículo 10 de la Ley Fundamental.
El legislador reguló la agravante establecida en el artículo 83, párrafo último, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos porque consideró que el que sea un grupo integrado por tres o más personas que porten las armas que especifica la fracción III de ese precepto, representa una mayor lesión al bien jurídico tutelado por la norma. Esto es así, porque hay más personas que pueden disponer de cualquiera de las referidas armas y, además, están en aptitud de hacerlo conjuntamente, por lo que resulta evidente que la seguridad y la paz social se ven amenazadas en mayor grado.
Por tanto, el legislador no se encontraba obligado a especificar que el grupo al cual se refiere el último párrafo del artículo 83 debe tener un propósito o fin específico, pues existen razones constitucionalmente válidas para que previera el aumento de la pena del delito básico, con independencia de los fines o el ánimo que tenga el grupo al portar dichas armas.
La citada norma no es vaga o indeterminada al no precisar las características del grupo al que se refiere la agravante, y no exigir la comprobación de tales cuestiones, sino que se actualiza independientemente de ello.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 251/2024. 3 de julio de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

Tesis de jurisprudencia 11/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de febrero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029933
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 12/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PORTACIÓN DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, QUE PREVÉ UNA AGRAVANTE, NO VIOLA EL DERECHO DE REUNIÓN.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó el precepto citado, que prevé la agravante para el delito básico de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando se realiza por un grupo de tres o más personas, al estimar que viola el derecho de reunión. El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que las quejosas interpusieron recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 83, párrafo último, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no viola el derecho de reunión.

Justificación: El derecho fundamental a la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público, y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que su ejercicio se lleve a cabo de manera pacífica.
Del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que ese derecho podrá ser ejercido por los ciudadanos, de manera pacífica y para cualquier objeto lícito. Consecuentemente, quedan prohibidas las reuniones armadas y las que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad para que resuelva o ejecute un acto a su favor.
El último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos agrava el delito básico de portación de armas de uso exclusivo de las fuerzas castrenses cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más personas, esto es, un grupo armado, por lo que el tipo penal agravado refleja una prohibición correlativa a la prevista en el precepto constitucional referido. De ahí que esa agravante es acorde con el artículo 9o. constitucional, pues el derecho fundamental mencionado no protege la reunión de personas armadas, sino que dicho precepto constitucional la prohíbe.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 251/2024. 3 de julio de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

Tesis de jurisprudencia 12/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de febrero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.