Se considera inconstitucional la determinación de transportación ilegal por violar principios constitucionales, resultar excesivo y existir otros medios para disuadir la conducta de transportación ilegal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028876
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 85/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1481
Tipo: Jurisprudencia
DELITO DE TRANSPORTACIÓN ILEGAL DE PASAJEROS O DE CARGA. EL ARTÍCULO 250 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVÉ, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD Y MÍNIMA INTERVENCIÓN EN MATERIA PENAL.
Hechos: Una persona dedicada a la prestación del servicio público de transporte promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros artículos, el 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California por estimarlo incompatible con los principios constitucionales de lesividad e intervención mínima en materia penal. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio; inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento levantó el sobreseimiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, que prevé el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, vulnera los principios de lesividad e intervención mínima en materia penal.
Justificación: Dicha conclusión se alcanzó a la luz de los principios subyacentes a un Estado liberal, democrático y constitucional como el mexicano, en relación con la doctrina del garantismo penal, que disponen que el punto de partida para la determinación de lo que es protegible por las normas penales es la promoción, protección, respeto y garantía del derecho humano a la libertad individual. Bajo ese tenor, el criterio utilizado para discernir la legitimidad democrática de la decisión legislativa del Estado de Baja California para tutelar penalmente la “prestación lícita del servicio público de transporte” consistió en identificar si este bien es de importancia social suficiente y si existe necesidad de su protección penal. Ahora bien, por lo que hace a la importancia social suficiente del bien jurídico tutelado por el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, consistente en la “prestación lícita del servicio público de transporte”, esta Primera Sala considera que: a) carece de fundamento expreso en el contenido sustantivo del texto constitucional; b) no es un bien que, por sí mismo, pertenezca a la conciencia social de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de la entidad federativa en cuestión; y, c) es tan sólo un señalamiento abstracto de lo disvaliosa que es, por sí misma, la prestación ilícita de dicho servicio. Por cuanto corresponde a la necesidad de la protección penal de la “prestación lícita del servicio público de transporte” existen otros medios previstos por el ordenamiento jurídico para disuadir o evitar su prestación ilícita que no lesionan el derecho humano a la libertad individual de las personas, tales como las medidas de seguridad y las sanciones administrativas previstas en los artículos 248 y 250 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California.
Amparo en revisión 644/2023. Frutería los Cuates, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaries: Rosalba Rodríguez Mireles y Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 85/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028875
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 86/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1479
Tipo: Jurisprudencia
DELITO DE TRANSPORTACIÓN ILEGAL DE PASAJEROS O DE CARGA. EL ARTÍCULO 250 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVÉ, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL.
Hechos: Una persona dedicada a la prestación del servicio público de transporte promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros artículos, el 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California por estimarlo inconstitucional porque es desproporcionado en relación con la gravedad de la conducta cuya inhibición pretende, que es la prestación ilícita del servicio público de transporte. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio; inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento levantó el sobreseimiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California es inconstitucional porque es desproporcionado en relación con la gravedad de la conducta cuya inhibición pretende, que es la prestación ilícita del servicio público de transporte.
Justificación: Dicha conclusión se alcanzó a la luz de los presupuestos que deben identificarse para considerar que una norma penal es proporcionada en relación con la conducta cuya disuasión pretende, esto es, que no pueda ser sustituida eficazmente por una medida menos intervencionista del derecho humano a la libertad individual, para lo cual es menester que el legislador realice un estudio comparativo de la norma entre las ventajas y desventajas de su aplicación y que no resulte ser una norma más coactiva que liberadora, para lo que es indispensable que se coteje la norma penal con otras integrantes del sistema jurídico, como las administrativas y civiles, menos intervencionistas del derecho humano a la libertad personal. Sólo si existe un balance positivo entre ambos presupuestos de proporcionalidad podrá sustentarse que la norma en cuestión supone –empíricamente– una ganancia social perceptible y efectiva y, por lo tanto, determinarse que está orientada a proteger un bien legítimo. Ahora bien, con base en esos presupuestos de análisis, el tipo penal previsto en el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California es una medida que puede ser válida y eficazmente sustituida por otras normas civiles y administrativas que no restringen el derecho humano a la libertad personal, toda vez que: a) el legislador fue omiso en hacer un estudio comparativo de las ventajas y desventajas de la aplicación de la norma penal referida; y, b) tampoco analizó si con la pérdida de la libertad personal sería factible evitar o disuadir la prestación ilícita del servicio público de transporte por carecer de una autorización estatal para su realización. De haber realizado el análisis de referencia, el legislador habría identificado que, en efecto, existen otros medios previstos por el ordenamiento jurídico para evitar o disuadir la prestación ilícita del servicio público de transporte que no lesionan el derecho humano a la libertad individual de las personas, tales como las medidas de seguridad y las sanciones administrativas previstas en los artículos 248 y 250 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California.
Amparo en revisión 644/2023. Frutería los Cuates, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaries: Rosalba Rodríguez Mireles y Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 86/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.