Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030338
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 46/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DELITOS DE MALTRATO ANIMAL. LOS ARTÍCULOS 350 BIS Y 350 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO), NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
Hechos: Una persona perteneciente a la santería cubana o tradicionalismo ifá-orisha promovió un juicio de amparo indirecto para controvertir la constitucionalidad de los delitos enunciados en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los cuales penalizan conductas catalogadas como maltrato animal. A su parecer, el legislador de esa entidad federativa transgredió, entre otros, el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los mencionados preceptos constituyen tipos penales en blanco.
La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo; en desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de revisión y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México interpuso revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado revocó la determinación de sobreseimiento y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento del tema de constitucionalidad.
Criterio jurídico: Los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no violan el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, porque la remisión a la ley local vigente que regule la protección y el bienestar de los animales para determinar qué debe entenderse por maltrato o crueldad animal, no los constituye en normas penales en blanco.
Justificación: El legislador de la Ciudad de México estableció elementos de valoración jurídica en los delitos contra el maltrato animal que se prevén en los mencionados preceptos legales. Así, el último párrafo del artículo 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, señala que para lo relativo a actos de maltrato o crueldad animal se debe estar a lo dispuesto en la ley local vigente que regule la protección y el bienestar de los animales, en el caso, la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, la cual es una ley en sentido formal y material para todos los efectos del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esa remisión no propicia la arbitrariedad en la actuación de la autoridad judicial, ya que la propia legislación sustantiva prevé las conductas y sanciones que pueden imponerse con base en parámetros y elementos objetivos, por lo que no existe margen de error o incertidumbre para el juzgador penal, ni para las personas a quienes va dirigida la norma, pues no limita saber cuál es la conducta que se considera ilícita.
Por tanto, la referida remisión a una ley administrativa local de ninguna manera supone que las normas se traten de tipos penales en blanco, considerando que los términos “crueldad” y “maltrato”, que contempla el delito de maltrato animal, constituyen elementos de valoración jurídica.
Así, la persona juzgadora debe acudir a la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México a efecto de constatar que la conducta imputada actualizó el contenido de dichos conceptos. Similar situación sucede con las expresiones “sufrimiento” y “agonía”, que se causan previo a la muerte del animal, ya que constituyen elementos normativos de valoración cultural, respecto de los que basta acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para poder determinar su significado dentro del contexto de los tipos penales que se establecen. Ello, con independencia de los métodos que utilice el sujeto activo para ejecutarlos porque el bien jurídico del tipo penal es proteger la vida y la integridad de los animales.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 365/2024. 22 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 46/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.