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DEMANDA ANTE EL SERVICIO POSTAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029552
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/10 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL PROMOVENTE, DIVERSO DEL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la oportunidad de la demanda de amparo directo presentada a través de una oficina del Servicio Postal Mexicano, bajo el argumento de que el promovente radica en una entidad federativa diversa a aquella en la que se tramitaría el juicio. Mientras que uno estimó que el artículo 23 de la Ley de Amparo permite presentarla en la oficina pública de comunicaciones por la simple manifestación de residir fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio; el otro consideró además que debe ser la del lugar de residencia del promovente o la más cercana, en caso de no haberla.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la demanda de amparo directo puede depositarse en las oficinas del Servicio Postal Mexicano ubicadas en cualquier lugar de la República Mexicana en que se encuentre el promovente, diverso al del domicilio de la autoridad responsable.

Justificación: La evolución legislativa y jurisprudencial del artículo 23 de la Ley de Amparo demuestra que su racionalidad y propósito radican en facilitar la presentación de la demanda cuando los justiciables tengan su domicilio fuera de la residencia del órgano jurisdiccional.
A la luz del derecho humano de acceso a la tutela judicial, aunado a la actual dinámica social y avance en los medios de comunicación, el precepto no debe interpretarse atendiendo a su literalidad, ni en estricto sentido, sino privilegiando el imperativo de optimizar el acceso a la justicia, ya que desde donde se envíe la demanda llegará a su destino y habrá certeza de la fecha en que se depositó, sin que sea exigible que se trate del lugar de residencia del promovente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 11/2024. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente y Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 39/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 21/2023 y 34/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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