Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028462
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 16/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3898
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre el alcance del artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece el término de 7 años para presentar la demanda. Mientras que uno sostuvo que se actualizaba únicamente para los núcleos de población ejidal y comunal, el otro lo consideró extensivo a los posesionarios.
Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se está en presencia de juicios de amparo donde se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios, tanto de sujetos colectivos como individuales, como los posesionarios, debe aplicarse en su beneficio el término amplio para la presentación de la demanda de hasta siete años establecido en el citado artículo 17, fracción III.
Justificación: Del precepto citado deriva que la presentación de la demanda de amparo, de manera genérica, se hará en el plazo de quince días, con la excepción expresa a favor de los núcleos de población ejidal o comunal. En estos casos, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, el plazo se extiende hasta 7 años. Ese plazo excepcional también resulta aplicable cuando la demanda la promueva cualquiera de los sujetos individuales del derecho agrario, incluyendo los posesionarios, puesto que los criterios evolutivos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocen que el espectro de protección del amparo en materia agraria no sólo abarca a los sujetos colectivos del derecho agrario (núcleos ejidales o comunales), sino también a los sujetos individuales, ejidatarios y comuneros en lo individual y a todos los demás sujetos de derecho agrario y aspirantes a adquirir esas calidades.
Contradicción de criterios 383/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 174/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 672/2017.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 672/2017, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada XXIV.2o.14 K (10a.), de rubro: “POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES. TIENEN DERECHO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN EL PLAZO EXTENDIDO DE SIETE AÑOS, CUANDO EL ACTO RECLAMADO PUEDA TENER POR EFECTO PRIVARLOS DE LA POSESIÓN O DISFRUTE DE SUS DERECHOS AGRARIOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2446, con número de registro digital: 2021118.
Tesis de jurisprudencia 16/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.