DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030192
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: III.1o.A. J/9 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL REQUERIMIENTO PARA ACLARARLA NECESARIAMENTE DEBE TENER SUSTENTO EN LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: Diversos Jueces de Distrito al recibir demandas de amparo indirecto, previamente a proveer sobre su admisión requirieron a los promoventes para que colmaran los requisitos que estimaron necesarios, pero que no se encuentran previstos en el artículo 114 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requerimiento del Juez de Distrito para aclarar la demanda de amparo indirecto, necesariamente debe tener sustento en la ley de la materia.

Justificación: Lo anterior, porque el requerimiento es una forma de comunicación entre Juez y parte, en el que aquél solicita a éste el cumplimiento de una obligación de hacer o una inactividad, que se acompaña de un apercibimiento para el supuesto de que no se acate. En estas condiciones, su emisión debe tener sustento en la ley, al ser ésta la que le autoriza a actuar en ese sentido, pues bajo el auspicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado con el principio pro actione, los tribunales están obligados a resolver los conflictos que se sometan a su consideración sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo o retrasen la impartición de justicia, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, debe tenerse presente la ratio de la norma. A partir de ello, no es jurídicamente válido imponer a las partes de un juicio requerimientos de requisitos no previstos en la ley de la materia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 385/2019. José Manuel Valadez de la Rosa. 27 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Queja 13/2020. Hospital San Javier, S.A. de C.V. y otro. 3 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.

Queja 100/2021. José Reinaldo Pacheco Santos. 27 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Gómez Núñez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26 y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.

Queja 66/2025. 4 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.

Queja 68/2025. Jesús Tadeo Escamilla Anaya. 11 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: José Carlos Flores Santana.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.