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DEMANDA DE NULIDAD AGRARIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029229
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/27 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD PROMOVIDA POR UN EJIDATARIO CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ÁREA NATURAL PROTEGIDA LA ZONA CONOCIDA COMO LAGO DE TEXCOCO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si un Tribunal Unitario Agrario tiene competencia para conocer de la nulidad promovida por un ejidatario contra el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de área de protección de recursos naturales, la zona conocida como Lago de Texcoco, en los municipios de Texcoco, Atenco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl en el Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2022. Mientras que uno consideró que sí la tiene porque el demandante pretende que no se alteren sus derechos y a su parecer el decreto incidía en la privación de la superficie que defendía; el otro concluyó lo contrario, toda vez que no existe una hipótesis expresa en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios para conocer de juicios contra decretos y acuerdos de carácter general.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los Tribunales Unitarios Agrarios tienen competencia para conocer de la nulidad promovida por un ejidatario contra el Decreto referido.

Justificación: El presidente de los Estados Unidos Mexicanos emitió el referido decreto mediante el cual se imponen limitaciones, cambios, modificaciones y/o restricciones definitivas en las actividades y en la forma en que pueden usarse los predios localizados dentro del área natural protegida.
Los Tribunales Agrarios son competentes para examinar la legalidad del decreto, pues conforme al artículo 163 de la Ley Agraria los juicios agrarios tienen por objeto dirimir controversias suscitadas con motivo de las disposiciones contenidas en esa ley, mientras que acorde con el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dichos órganos jurisdiccionales tienen competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
Si en el decreto se citaron como fundamento de su emisión los artículos 5o. y 88 de la Ley Agraria, que se relacionan, entre otros aspectos, con la prohibición de urbanizar las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas y, además, son los ejidatarios y titulares de una parcela ejidal quienes alegan que se afectan sus derechos agrarios, ello demuestra que se trata de una controversia de naturaleza agraria. Lo cual, armoniza con la jurisdicción de los tribunales agrarios y materializa el propósito del Poder Reformador de contar con un tribunal federal especializado que salvaguarde los intereses de las clases campesinas.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 303/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México). 9 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretario: Daniel Alan Castro Rocha.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 107/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 68/2023 (cuaderno auxiliar 982/2023).

Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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