Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028110
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/24 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 2571
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA LABORAL ADMITIDA A TRÁMITE POR EL SECRETARIO INSTRUCTOR EN LA FASE ESCRITA DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA EN LA MATERIA. ESTÁ PROSCRITO AL JUEZ CONOCEDOR DEL ASUNTO REVOCAR DE OFICIO EL ACUERDO RELATIVO CUANDO TOMA INTERVENCIÓN EN LA DIVERSA FASE ORAL DE LA CAUSA, SEA PARA DESECHARLA, O PARA TENERLA POR NO PRESENTADA.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, consideró que en un conflicto individual de seguridad social, cuando un Juez de Distrito especializado en Materia de Trabajo, motu proprio regulariza el expediente tramitado por el secretario de instrucción, para dejar insubsistente el procedimiento hasta el acuerdo de admisión de la demanda, ello no implicaba la revocación de sus propias determinaciones, ya que el artículo 873-K de la Ley Federal del Trabajo, le faculta para subsanar las omisiones o errores en que éste haya incurrido. En cambio, el otro órgano colegiado contendiente, en la propia sede de control constitucional, arribó a la determinación de que cuando un secretario instructor admite la demanda laboral, esa decisión, de ser alterada oficiosamente por el Juez laboral, sí conlleva dejar insubsistentes sus propias determinaciones, no obstante existir prohibición para ello en los términos postulados por los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que el acuerdo que admite la demanda laboral por el secretario instructor produce de entrada un derecho procesal para la parte actora que le favorece, sin que sea posible decretar de oficio por el Juez laboral en la fase oral la regularización del procedimiento para dejarlo insubsistente, y en su lugar, tenerla por no presentada o incluso desecharla, so pretexto de corregir irregularidades u omisiones sobrevenidas durante la etapa escrita del proceso laboral.
Justificación: A pesar de que la admisión de la demanda laboral la haya dictado el secretario instructor facultado para ello en la fase escrita, independientemente de que la estructura competencial de éste se encuentra asignada por disposición expresa de los artículos 610 y 871, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que la restricción correlativa contenida en los ordinales 685 y 848 de la propia ley, corresponde al órgano jurisdiccional conocedor del asunto y no a la persona que lo encarna. Así es, permitir que el Juez especializado en Materia de Trabajo, sobrevenida la etapa oral, llegue al extremo de revertir de modo oficioso el auto de admisión de demanda, debido a que dicho acuerdo fue dictado por el secretario de instrucción y no así por aquél, bajo la percepción de que como operador jurídico que es, está facultado para desconocerlo, implicaría aceptar que puede revocar las propias determinaciones del órgano jurisdiccional a su cargo, si para ello decide finalmente desechar o tener por no presentado dicho escrito inicial. Luego, al Juez laboral no le está permitido, de oficio, revocar sus propias determinaciones (entiéndase, las del órgano jurisdiccional de su adscripción), incluso tratándose de acuerdos de mero trámite, como son los autos admisorios de demanda, pues los mismos gozan de importancia y trascendencia en el procedimiento laboral; excepto, que tales decisiones se combatan a través del recurso de reconsideración que contempla la ley obrera.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Contradicción de criterios 41/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 6 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán quien formuló voto concurrente y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretarios: Roberto Mendiola López y Raúl Huerta Beltrán.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 377/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo 373/2023 (cuaderno auxiliar 520/2023).
Nota: Por ejecutoria del 19 de junio de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 77/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.