Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029382
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 140/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DEMORA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN CUANDO OCURRE CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, COMO PARTE DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA.
Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de abuso de confianza. En el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado se ordenó la reposición parcial de la audiencia de juicio ante la reclasificación jurídica del delito efectuada por el Ministerio Público. La persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto, el cual se sobreseyó. Posteriormente, se dio cumplimiento a la reposición del procedimiento y se dictó una nueva sentencia condenatoria.
Dicha sentencia fue revocada en apelación y, en su lugar, el tribunal de alzada emitió un fallo absolutorio. En contra de esa resolución, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo en el que el Tribunal Colegiado de Circuito lo concedió para el efecto de que se ordenara la reposición total de la audiencia de juicio, en virtud de que había pasado más de un año entre la resolución de alzada que ordenó la reposición parcial de la audiencia de juicio y el dictado de la nueva sentencia. Inconforme con lo anterior, la persona absuelta interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La demora en el dictado de una sentencia de primera instancia en el procedimiento penal acusatorio se justifica cuando el retraso se debe a la interposición de medios de impugnación como parte del ejercicio de la defensa, por lo que dicha circunstancia no vulnera el principio de inmediación ni trae como consecuencia la reposición de la totalidad de la audiencia de juicio ante un tribunal diverso.
Justificación: Cuando la demora en el dictado de una sentencia de primera instancia se debe a la presentación de un recurso judicial presentado por la persona imputada como parte del ejercicio de su defensa no puede considerarse prima facie una violación al principio de inmediación que conlleve a la reposición total de la audiencia de juicio. Si bien la dinámica del proceso acusatorio exige que la sentencia sea emitida en el menor tiempo posible, esto no amerita sacrificar los recursos legales o constitucionales que la defensa considere necesarios para elaborar su estrategia en el caso.
Lo anterior, toda vez que el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que la defensa de la persona imputada tiene la potestad constitucional de alargar el proceso en la medida necesaria, según su estrategia, para respetar el mandato del ejercicio de su defensa adecuada.
El estudio de la demora en el dictado de una sentencia en el procedimiento penal no puede analizarse de forma aislada al contexto del asunto, por lo cual no es posible determinar que el principio de inmediación ha sido vulnerado con el simple transcurso del tiempo, sin considerar la existencia de recursos judiciales hechos valer durante el proceso. Lo contrario provocaría inhibir o desincentivar a los sujetos procesales para hacer valer los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que consideren pertinentes, lo que vulnera el derecho de impugnación y el acceso a un recurso judicial efectivo.
De esta manera, otorgar mayor peso al principio de inmediación que al derecho a la defensa de la persona enjuiciada implicaría que en todos los casos en los que la sentencia emitida en un procedimiento penal acusatorio se retrase debido a la interposición de recursos judiciales se deba ordenar la reposición del procedimiento, lo que traería como consecuencia un retraso en la impartición de justicia e, incluso, poner en tela de juicio las reglas del juicio de amparo, pues un tribunal de enjuiciamiento no podría ponderar el principio de inmediación para dictar sentencia si de por medio existe la suspensión decretada en el juicio de amparo que impide su continuación.
Por tanto, es justificada la demora en el dictado de una sentencia en la audiencia de juicio cuando se produce con motivo de la interposición de recursos judiciales como parte del ejercicio de la defensa de la persona imputada.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 7508/2023. Javier Arredondo Gutiérrez. 29 de mayo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 140/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.