Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la denuncia anónima.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 170099
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVI.P. J/4
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1647
Tipo: Jurisprudencia
DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público y sus auxiliares están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Por tanto, si en la averiguación previa consta la existencia de una denuncia anónima en la que se proporcionó información sobre actividades delictuosas, dicha comunicación constituye sólo la noticia de esos hechos, en términos del citado numeral, cuyo alcance únicamente es el de revestir de legalidad las actuaciones posteriores a la denuncia, ordenadas de manera oficiosa por el Ministerio Público en la investigación de ese supuesto delito, pero no constituye en sí una denuncia formal, pues se desconoce su origen y quién la formula, lo que imposibilita tenerla como elemento de cargo toda vez que el indiciado está indefenso al no saber quién le atribuye la conducta ilícita y por ello no puede considerarse como un indicio que pruebe en contra del sujeto activo, de ahí que ninguna eficacia demostrativa alcanza para integrar la prueba circunstancial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 56/2006. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Rosaura Isabel Padilla Lezama.
Amparo directo 929/2006. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas. Secretario: David Elizalde López.
Amparo directo 873/2006. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Patricia Guadalupe Lee Martínez.
Amparo directo 297/2007. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Michel Sánchez. Secretario: Leonardo Marmolejo Serrano.
Amparo directo 429/2007. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rogelio Valdivia Cárdenas. Secretario: Carlos Galván Rivera.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 150/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 38/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 139, con el rubro: “DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO DE INDICIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PLENA.”
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 168946
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A. J/19
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1052
Tipo: Jurisprudencia
DENUNCIA ANÓNIMA. JUSTIFICA LA ACTUACIÓN DE LA INSTITUCIÓN MINISTERIAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, PERO CARECE DE VALOR PROBATORIO.
Si bien es cierto que la denuncia anónima no constituye en sí una denuncia formal, pues no satisface lo dispuesto en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por tal motivo no se le confiere valor probatorio alguno, también lo es que tal tipo de denuncia, al tener como función poner en conocimiento un hecho delictuoso, es decir, constituir la información del delito (notitia criminis), justifica la actuación de la institución ministerial para iniciar la indagatoria correspondiente, toda vez que el Ministerio Público está obligado a proceder de oficio en la investigación de los delitos de los cuales tenga noticia, sin que para ello sea necesario agotar un requisito de procedibilidad, como en el caso de los ilícitos perseguidos por querella.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 3/2007. 23 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.
Amparo directo 45/2007. 13 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.
Amparo directo 282/2007. 12 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Amparo directo 385/2007. 25 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretaria: Sara Olivia González Corral.
Amparo directo 372/2007. 1o. de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 166976
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 38/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 139
Tipo: Jurisprudencia
DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO DE INDICIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PLENA.
La denuncia anónima, al no cumplir con los requisitos legales propios de la denuncia formal, como lo son la identidad y firma del denunciante, sólo se traduce en la “noticia” de un evento presumiblemente delictuoso, cuya única finalidad es impulsar al Ministerio Público para que investigue ese hecho. En consecuencia, si la denuncia anónima no es un hecho cierto ni confiable, es decir, no es un elemento procesal perfeccionado y útil para valorar y llegar a otros hechos desconocidos, resulta inconcuso que no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Contradicción de tesis 150/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 11 de marzo de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 38/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve.
