Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028013
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 3/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1670
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y AL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. OBLIGACIONES MÍNIMAS QUE EL ESTADO DEBE SATISFACER PARA GARANTIZAR SU NÚCLEO ESENCIAL EN UN PROCESO DE TOMA DE DECISIONES.
Hechos: Pobladores de un municipio del Estado de Quintana Roo promovieron un juicio de amparo indirecto en el que reclamaron el proceso de elaboración y aprobación de un programa de desarrollo municipal. En su demanda, señalaron que en ese proceso no se respetó su derecho a la participación ciudadana y al acceso a la información en materia medioambiental, pues no se garantizó que tuvieran la posibilidad real de participar en la toma de decisiones. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que los pobladores carecían de interés legítimo, ya que el acto reclamado no les generaba perjuicios, pues para ello se requería de una gestión urbana que materializara su contenido. En desacuerdo con esa sentencia, las personas quejosas interpusieron un recurso de revisión respecto del cual esta Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria.
Criterio jurídico: La garantía efectiva del derecho a la participación ciudadana y al acceso a la información en materia medioambiental genera un correlativo deber estatal de asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones mínimas para que las personas tengan la oportunidad real de participar en los procesos de adopción de decisiones sobre medidas que puedan afectar su derecho a un medioambiente sano. Estas obligaciones mínimas consisten en: 1) realizar una consulta desde las etapas iniciales del proceso en la que se permita el acceso a la información de forma oportuna, clara y comprensible; 2) asegurar la posibilidad real del público de participar en la toma de decisiones; 3) garantizar la participación de los diferentes intereses presentes en el territorio, a través de los medios adecuados; 4) promover el aprendizaje entre las partes involucradas y valorar el conocimiento local; y, 5) llevar a cabo acciones específicas que permitan la participación de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad o tradicionalmente subrepresentados en la toma de decisiones.
Justificación: De los artículos 1o., 4o., párrafo quinto, 6o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales relacionados con el medioambiente y el desarrollo sostenible, entre los que destaca el Acuerdo de Escazú, se desprende el derecho a la participación ciudadana y al acceso a la información en materia medioambiental en todo proceso de adopción de decisiones que pueda afectar el derecho a un medioambiente sano.
Este derecho debe garantizarse desde las etapas iniciales del proceso, es decir, a partir de una etapa temprana y previa al diseño de cualquier plan o programa que pueda afectar significativamente el medioambiente. Además, el proceso debe ser inclusivo, accesible y oportuno.
Lo anterior, a fin de que el público pueda presentar todos los comentarios, las propuestas y las alternativas que considere para que sean debidamente ponderadas, de modo riguroso, en instancias en las que aún todas las opciones están abiertas y la iniciativa está en una fase de diseño y, por tanto, podrá ser redefinida sobre la base de los aportes que realice la población.
Además, debe garantizarse el acceso a la información de forma oportuna, clara, comprensible y suficiente, pues ello configura un elemento central para la participación pública a fin de arribar a decisiones fundadas, motivadas y legítimas. Por lo tanto, las autoridades a cargo del proceso deben implementar acciones proactivas para la divulgación de la información, a través de medios apropiados, y bajo el criterio de máxima publicidad, a fin de que la ciudadanía sea efectivamente alertada acerca de la propuesta bajo evaluación.
En ese sentido, a fin de garantizar el núcleo esencial del derecho de participación ciudadana en materia ambiental, el Estado tiene la obligación de asegurar que toda persona tenga acceso adecuado a la información, así como la oportunidad de participar efectivamente en los procesos de adopción de decisiones desde las primeras etapas, con el objeto de tener una influencia real en la toma de medidas que puedan afectar su derecho a un medioambiente sano.
Amparo en revisión 544/2022. María del Pilar Rodríguez Rascón y otros. 25 de octubre de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Jorge Isaac Martínez Alcántar.
Tesis de jurisprudencia 3/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028014
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 2/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1669
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y AL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. DEBE GARANTIZARSE DURANTE EL PROCESO DE ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO.
Hechos: Pobladores de un municipio del estado de Quintana Roo promovieron un juicio de amparo indirecto en el que reclamaron el proceso de elaboración y aprobación de un programa de desarrollo municipal. En su demanda, señalaron que en ese proceso no se respetó su derecho a la participación ciudadana y al acceso a la información en materia medioambiental, pues no se garantizó que tuvieran la posibilidad real de participar en la toma de decisiones. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que los pobladores carecían de interés legítimo, ya que el acto reclamado no les generaba perjuicios, pues para ello se requería de una gestión urbana que materializara su contenido. En desacuerdo con esa sentencia, las personas quejosas interpusieron un recurso de revisión respecto del cual esta Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria.
Criterio jurídico: El Estado debe garantizar el derecho a la participación ciudadana y al acceso a la información en materia medioambiental durante el proceso de elaboración de los programas de desarrollo urbano, pues su aplicación o materialización puede repercutir en el ecosistema del que se beneficia la población de la ciudad o municipio en el que se pretenda ejecutar.
Justificación: Los programas o planes de desarrollo urbano son los instrumentos que contienen las disposiciones jurídicas para planear y regular el ordenamiento de los asentamientos humanos en cierto espacio territorial. En atención a que su objeto consiste en regular cualquier aspecto relacionado con los asentamientos humanos y los proyectos necesarios para su desarrollo, es evidente que su aplicación o ejecución puede repercutir en el ecosistema del que se beneficia la localidad en que se pretendan ejecutar.
Por ello, durante su proceso de elaboración, el Estado debe garantizar el derecho a la participación ciudadana y al acceso a la información en materia medioambiental de las personas interesadas que puedan resentir una afectación en su derecho al medioambiente sano, a través de talleres y consultas, a fin de que puedan plantear lo que consideren conveniente y, en su momento, de ser pertinentes, se integren al plan o programa.
Amparo en revisión 544/2022. María del Pilar Rodríguez Rascón y otros. 25 de octubre de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Jorge Isaac Martínez Alcántar.
Tesis de jurisprudencia 2/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.