Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028878
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 100/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1723
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA VERDAD Y DERECHO A UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO. SU CUMPLIMIENTO A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
Hechos: Una persona fue condenada por el delito de homicidio cometido en agravio de una mujer, quien al momento de su muerte tenía diecinueve años y era estudiante. El Tribunal de Alzada modificó la sentencia sólo por la individualización de la pena, por lo que la madre de la víctima (víctima indirecta) promovió amparo directo en el que argumentó que ese órgano jurisdiccional no cumplió con la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo que impidió reclasificar el delito a feminicidio. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque no advirtió una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, ameritara un método destinado a remediar un efecto discriminatorio por razón del sexo al que pertenece la víctima. Contra esta resolución la quejosa interpuso el recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para las víctimas u ofendidos de los delitos, el dictado de una sentencia condenatoria no sólo representa un presupuesto necesario para acceder a la reparación del daño, sino que también constituye, por sí misma, una forma de reparación vinculada con el derecho a la verdad, pues conlleva un reconocimiento de que una persona ha sufrido un ilícito, el correlativo fracaso del Estado en su deber de prevenir el delito, y que ha sido perseguido y sancionado conforme a las leyes penales aplicables.
Justificación: La obligación de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad no se agota con la investigación eficaz de los hechos y el acceso a la justicia en las etapas procesales de los juicios penales porque ello derivaría en una tutela judicial incompleta para las víctimas, lo que tornaría nugatorio ese derecho y otros derivados, como el derecho a la reparación y el derecho a la verdad. La verdad es un reconocimiento del sufrimiento de las víctimas y no solamente una decisión de adecuación típica, que consiste en la entrega de un relato correspondiente con los hechos, suficientemente probado y surgido de una investigación exhaustiva y diligentemente conducida. La verdad no es cualquier versión. Las explicaciones para los hechos inconsistentes con la evidencia disponible o producto de una selección o interpretación arbitraria de la misma no satisfacen el derecho a la verdad. El derecho a una respuesta judicial efectiva se entiende como la determinación de los hechos en la vía penal, que constituye una explicación suficiente y satisfactoria sobre los hechos victimizantes y, por ende, debe erigirse como una explicación congruente y respetuosa de los mismos. Para que una sentencia condenatoria cumpla con los estándares mencionados, lo que de suyo implica la atención del mandato de fundamentación y motivación a que hace referencia el marco constitucional, es necesario que garantice la reivindicación del derecho vulnerado por el ilícito y la convicción de que no habrá impunidad.
Amparo directo en revisión 1419/2023. 6 de diciembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis de jurisprudencia 100/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.