DERECHO DE ALIMENTOS Y LA EDAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029641
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 162/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS NO CESA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA PERSONA ACREEDORA HAYA CONCLUIDO SUS ESTUDIOS EN UNA INSTITUCIÓN DE BACHILLERATO TÉCNICO, SI CONTINÚA SU EDUCACIÓN A NIVEL SUPERIOR.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios distintos sobre la continuidad del derecho a percibir alimentos cuando la persona acreedora concluyó sus estudios a nivel medio superior en una institución de bachillerato técnico. Mientras que uno estableció que la certificación otorgada por estas instituciones resulta suficiente para considerar que la persona egresada se encuentra en posibilidades de incorporarse al mercado laboral y obtener ingresos propios, el otro concluyó que no existía razón para darle un trato diferenciado con respecto a las personas egresadas de otras instituciones de educación media superior cuando su intención es continuar su preparación a nivel universitario.

Criterio jurídico: Cuando una persona que ha concluido el bachillerato técnico tiene la intención de ingresar a una institución de educación superior para continuar su preparación académica, su derecho a percibir alimentos no cesa por este solo hecho, pues debe recibir el mismo tratamiento jurídico que una persona que, habiendo cursado el bachillerato bajo otra modalidad, decide continuar su preparación a nivel universitario.

Justificación: Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la obligación alimentaria no cesa necesariamente al cumplir los hijos o las hijas la mayoría de edad, sino que puede extenderse en ciertos casos hasta la conclusión de su formación académica.
El trato diferenciado entre una persona que cursó la educación media superior bajo la modalidad de bachillerato técnico y una que lo hizo bajo otra modalidad, para efectos de la continuidad del derecho a percibir alimentos durante sus estudios profesionales, carece de una finalidad constitucionalmente válida. La certificación expedida por la primera de esas instituciones no puede equipararse a un título de licenciatura o su equivalente, sino que se trata sólo de una de las formas de cumplir los requisitos necesarios para ingresar a la educación superior.
En ambos casos, las personas con estudios de bachillerato cuentan con la misma libertad para elegir proseguir sus estudios en una institución de educación superior, caso en el cual, tendrán derecho a percibir alimentos a cargo de quien ostente esa obligación.
Además, exentar a los progenitores de su deber alimentario con base en una decisión tomada durante la minoría de edad de sus hijas e hijos, en relación con el tipo de bachillerato a estudiar, podría generar un conflicto de intereses con repercusión negativa en su derecho a elegir su propio plan de vida en un contexto de libertad y autonomía.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 321/2023. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 25 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 292/2009, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.808 C, de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2010, con número de registro digital: 164281.

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo directo 133/2023, en el que determinó que la pensión alimenticia no debe cesar a pesar de que el acreedor alimentario sea mayor de edad y cuente con estudios técnicos suficientes para obtener ingresos propios, cuando en ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad opte por continuar con sus estudios profesionales de manera ordinaria y en el nivel superior correspondiente a su edad y etapa educativa, porque esa circunstancia delata el estado de necesidad de que le sean suministrados alimentos, ya que no ha ingresado al mercado laboral a través de la carrera técnica cursada durante el bachillerato, aunado a que lo contrario podría dar pie a obstaculizar la continuidad en sus estudios con impacto directo en su derecho fundamental a la dignidad humana.

Tesis de jurisprudencia 162/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.