Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028064
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 10/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1781
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA TWITTER (ACTUALMENTE DENOMINADA X).
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las peticiones escritas formuladas a una autoridad a partir de la plataforma Twitter encuentran protección en el artículo 8o. constitucional, siempre y cuando exista confirmación de que: a) La respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social aludida como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) Haya indicios de que el uso que la autoridad da a la plataforma es efectivamente el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares; y, d) Lo externado por el particular implique una genuina petición y no sólo un comentario u opinión.
Justificación: Las redes sociales forman parte de los cambios y las transformaciones de las tecnologías de la información, lo cual incide en los factores económicos, sociales, políticos y culturales del país. En ese sentido, una interpretación del artículo 8o. constitucional, a la luz del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna, permite concluir que, si una autoridad habilita institucionalmente el uso de las redes para captar peticiones de los particulares y darles respuesta, maximiza en favor de la población el ejercicio del derecho de petición protegido en el artículo 8o. constitucional. Sin embargo, las peticiones recibidas a través de dichos medios deben cumplir con las cualidades que exige el citado artículo 8o. y con los elementos que, en todo caso, sean exigibles acorde a la naturaleza y contenido de la petición formulada, de conformidad con la doctrina que sobre el derecho de petición ha desarrollado este Alto Tribunal, como podría ser lo relativo a los elementos mínimos de identificación de la persona peticionaria.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 10/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028065
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 11/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1783
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE PETICIÓN. LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO PARA EJERCERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO FÍSICO ANTE LA AUTORIDAD.
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien el párrafo primero del artículo 8o. de la Constitución Federal condiciona el ejercicio del derecho de petición a que se formule por escrito, lo cierto es que un análisis del proceso legislativo que dio lugar a dicho precepto constitucional permite concluir que el Constituyente Originario aprobó dicha disposición, bajo el entendido de que el segundo párrafo garantizaba la respuesta a peticiones de cualquier clase, aun si éstas fueren, por ejemplo, verbales o rendidas en una comparecencia y no necesariamente en papel. Así, la activación del derecho de petición no está condicionada a la presentación de un documento físico ante la autoridad, puesto que, en principio, basta que ésta tome conocimiento cierto de la existencia de una petición para activar el mecanismo de protección garantizado por el artículo 8o. constitucional que implica que, a la petición, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido, la que tiene la obligación de hacerlo conocer en breve plazo al peticionario.
Justificación: En el debate que precedió la Constitución de 1917 existían ya preocupaciones sobre si las personas pobres podrían acceder al derecho de petición que les imponía la adquisición de papel, lo que denota la intención de hacer accesible tanto como sea posible ese derecho, incluso a partir de comparecencias. Esta interpretación que atiende a la voluntad del Constituyente Originario, abre la posibilidad para ampliar las vías escritas a partir de las cuales las autoridades pueden captar y atender peticiones, en tanto ello sea materialmente posible, lo que puede operar tratándose de escritos de naturaleza digital o electrónica a los que, en todo caso, podría imponerse una regulación que norme su tratamiento; sin perjuicio de que, en algunas circunstancias en las que en la práctica la autoridad ha normalizado el uso de determinadas plataformas para dar respuesta a peticiones, dicha regulación sea innecesaria.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 11/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028066
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 12/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1785
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE PETICIÓN. SU IMPORTANCIA PARA EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho de petición, entendido como la prerrogativa de los ciudadanos para formular solicitudes o reclamos a las autoridades con la obligación de brindar escucha, consideración y respuesta, es sumamente complejo y puede involucrar diversas vertientes y variables; se encausa como uno de los pilares de la democracia representativa en la que los ciudadanos no se limitan a votar; sino que tienen una participación activa en la dirección de los negocios públicos; y la garantía de su debido ejercicio potencializa la realización de otros derechos fundamentales, como los de acceso a la justicia, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y de participación democrática, entre otros. Luego, el Estado debe mantener interacción con su población para atender sus peticiones, sea que éstas tengan la forma de solicitudes, denuncias, quejas, iniciativas o demandas, en el marco de una sociedad plural y democrática, en la que el voto no es el único instrumento de representación ciudadana y en la que estos derechos no sólo sirven para la legitimación de las instituciones democráticas, sino sobre todo para el aseguramiento de una convivencia pacífica en la que los distintos reclamos tienen un cauce institucional que busca atenderlos. Se trata de un derecho de suma importancia para el orden jurídico nacional y es relevante entenderlo en el contexto de una sociedad moderna en la que las tecnologías de la información han presentado una evolución importante y un uso cada vez más generalizado.
Justificación: El derecho de petición ha tenido un papel relevante en el surgimiento y desarrollo de las democracias y ha sido caracterizado en distintos contextos como un atributo de la ciudadanía nacional. En el contexto mexicano, cuando menos desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, se prescribió que a ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública (artículo 37); y distintos instrumentos constitucionales que han forjado la nación mexicana reconocieron en distintas formas el derecho de los ciudadanos de dirigirse a las autoridades para formular iniciativas, reclamos y peticiones de diversa índole. Incluso, en el pensamiento del constitucionalista Mariano Otero, el derecho de ciudadanía trae consigo el de votar en las elecciones populares, el de ejercer el de petición, el de reunirse para discutir los negocios públicos, y el de pertenecer a la Guardia Nacional, todo conforme a las leyes. En su doctrina, el derecho de petición como uno de los pilares de la democracia representativa, conlleva que los ciudadanos no se limiten a votar, sino que tengan una participación activa en la dirección de los negocios públicos. Además, debe tenerse presente que distintos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos han coadyuvado en la definición y el fortalecimiento del derecho de petición en sus diversas vertientes. A partir de ello, resulta relevante entender que las redes sociales brindan una oportunidad para ampliar la tutela del derecho de petición en un enfoque de progresividad, lo que es importante no sólo para que los ciudadanos obtengan respuesta a sus reclamos, sino para fortalecer la democracia, para lo cual adquieren valor las plataformas de internet como medios de interacción que permiten facilitar la participación activa de los ciudadanos.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 12/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028069
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 13/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1787
Tipo: Jurisprudencia
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. LAS PETICIONES FORMULADAS A PARTIR DE LA PLATAFORMA TWITTER (ACTUALMENTE DENOMINADA X), SON SUSCEPTIBLES DE SER ATENDIDAS A PARTIR DE LOS MENSAJES DIRECTOS HABILITADOS EN LA PROPIA RED SOCIAL, SI ASÍ LO SOLICITA EL PETICIONARIO, SIN PERJUICIO DE QUE EL ACUERDO RESPECTIVO PUEDA TAMBIÉN COMUNICARSE POR OTRAS VÍAS.
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las peticiones formuladas a partir de la plataforma Twitter son susceptibles de ser atendidas a partir de los mensajes directos habilitados en la propia red social si así lo solicita el peticionario, sin perjuicio de que el acuerdo respectivo pueda también comunicarse por otras vías. Esto fundamentalmente en el caso de que, conforme a la doctrina de la Primera Sala, surja el deber de la autoridad de dar respuesta a las peticiones formuladas a partir de dicha plataforma.
Justificación: El hecho de que la red social Twitter tenga habilitada la posibilidad de comunicación a partir de mensajes directos, a los que pueden acompañarse imágenes, maximiza la posibilidad de no sólo dar una respuesta breve a los peticionarios sino de acompañar documentos a dicha respuesta, lo que podría incluir acuerdos debidamente fundados y motivados a cada petición, así como el envío de los respectivos anexos, sin perjuicio de que podría dejarse a consideración del peticionario el acudir a determinada dependencia a recibir la comunicación original respectiva o de que a partir de la propia red se le requiriera designar un domicilio al cual hacer llegar la respectiva comunicación.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 13/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028070
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 14/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1789
Tipo: Jurisprudencia
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD ACEPTA QUE HA RECIBIDO UNA PETICIÓN, QUEDA OBLIGADA A DICTAR ACUERDO SOBRE ÉSTA.
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que una autoridad que acepta haber recibido una petición no puede eludir su responsabilidad de dictar acuerdo sobre ésta, aun si dicho acuerdo no resuelve de forma favorable la petición y si el mismo involucra una prevención o la simple orientación al particular con respecto a la petición formulada e incluso la canalización de ésta a la autoridad competente, entre otras posibilidades.
Justificación: El segundo párrafo del artículo 8o. constitucional mandata a las autoridades a emitir un acuerdo escrito como respuesta a cualquier petición que los ciudadanos formulen, por lo que independientemente de que la petición no reúna los requisitos necesarios, ello no es óbice para que las autoridades eludan su responsabilidad de dictar un acuerdo; lo anterior, aun si éste no resuelve de forma favorable la petición y si el mismo involucra una prevención o la simple orientación al particular con respecto a la petición formulada e incluso, la canalización de ésta a la autoridad competente, entre otras posibilidades. Ahora bien, ciertas peticiones pueden exigir la acreditación de la personalidad, su formulación a partir de una vía, medio o mecanismo específico, entre otras precondiciones de procedencia; pero esto no es óbice para que una petición, aun sin dichos requisitos, deje de ser acordada, en tanto que la doctrina de este Alto Tribunal ha sostenido que ello no puede ser argumentado como excusa u obstáculo para la emisión de una respuesta. Luego, si una autoridad simplemente rechaza la emisión de algún acuerdo, por el hecho de que las peticiones que le fueron formuladas no le fueron canalizadas a partir de lo que para dicha autoridad constituye una vía formal, pero es evidente que ha dado respuesta a otras peticiones formuladas en similares términos, no debe existir obstáculo alguno que impida a la autoridad dictar acuerdo sobre nuevas peticiones así formuladas. Dicho acuerdo podría no estar necesariamente fundado y motivado, ni menos suscrito con firma autógrafa; lo que, en su caso, conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, podría involucrar un vicio de diversa índole, cuestionable a partir de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; sin embargo, en principio, la sola omisión de respuesta, cualquiera que sea, es reclamable a partir de la violación al artículo 8o. constitucional. Lo destacado es que cuando una autoridad no niega haber tenido conocimiento de una petición, está obligada a emitir respuesta, con la debida fundamentación y motivación, independientemente de la vía de comunicación al peticionario.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 14/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.