Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028015
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 4/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1853
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO PROCESAL DE LA VÍCTIMA A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL HECHO DELICTIVO. EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE ESTA MEDIDA PROVISIONAL, INTERPRETADO DE MANERA CONFORME, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, QUE RIGEN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
Hechos: En audiencia que se celebró a solicitud del asesor jurídico de una persona moral, presunta víctima de un delito, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control decretó medidas provisionales a efecto de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de ocurrir los hechos materia de la querella, relacionados con diversos acuerdos que se tomaron en una asamblea general ordinaria de una sociedad mercantil. El administrador único de esa sociedad impugnó la determinación en amparo indirecto en el que además reclamó la constitucionalidad del artículo 111 referido por considerar que transgrede los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción, porque no establece de forma expresa que los inculpados pueden tener intervención en la audiencia en la que se fijan las medidas provisionales, a efecto de que se les otorgue la oportunidad de defender en ella sus intereses. El Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que la sola circunstancia de que dicho artículo no prevea de forma taxativa que debe darse intervención al imputado, no constituye en sí misma un vicio de inconstitucionalidad; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que en cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional que ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, no viola los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, siempre y cuando se interprete de manera conforme con todos los lineamientos y principios que se establecen en el artículo 20 constitucional, y sus relativos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: El hecho de que en el precepto adjetivo se consagre un derecho procesal tutelado constitucionalmente en favor del ofendido o la víctima del delito, no implica que su exigibilidad, y sobre todo que su protección cautelar, resulte incondicionada o que se encuentre exenta de cumplir con las reglas del debido proceso legal, consagradas igualmente en la Constitución Federal, como derecho fundamental en favor de las personas inculpadas de un delito. Esto es, como consecuencia del principio de igualdad procesal, las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, lo que implica el respeto a los principios de inmediación y contradicción, a efecto de garantizar su derecho de acceso a la justicia en condiciones de plena igualdad, que les permite alegar y probar lo que estimen conveniente para alcanzar una solución justa de la controversia. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el derecho procesal de la víctima a solicitar el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes del hecho delictivo, encuentra anclaje en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal, también lo es que esa prerrogativa no está aisladamente instituida en el orden constitucional en el que también se establece la obligación de la persona juzgadora de respetar, en todo momento, el derecho fundamental de las personas imputadas a un debido proceso legal, que implica, entre otras cosas, la necesidad de tutelar las formalidades esenciales que rigen en cada procedimiento, así como los principios de igualdad procesal, de contradicción y de inmediación, que entre otros aspectos establece la prohibición de tratar asuntos del proceso con cualquiera de las partes, sin que la otra se encuentre presente, como lo establece expresamente la fracción VI del apartado A del artículo 20 constitucional. Así, cualquier actuación que trascienda a la esfera de los derechos de las personas justiciables, necesariamente debe desarrollarse en pleno apego a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y oral, salvo que se actualice alguna de sus excepciones legalmente previstas. En esta tesitura, se concluye que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no trastoca los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción, porque la prerrogativa que ofrece a la víctima para solicitar las correspondientes medidas provisionales, necesariamente debe ser entendida en sintonía con los principios del sistema procesal penal acusatorio. Lo que exige que cualquier determinación que se adopte y pueda trascender a los derechos de las partes, debe ser decidida en audiencia, en cumplimiento a todas las formalidades esenciales que la rigen. De esta manera, la medida provisional del restablecimiento de las cosas al estado anterior al hecho delictivo, que se establece en el artículo 111 citado, resulta constitucional sólo si se interpreta de manera conforme con los lineamientos y principios que se establecen en el artículo 20 constitucional, y sus relativos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Consecuentemente, es necesario que la decisión judicial se asuma dentro de una audiencia en la que se encuentren todas las partes cuyos intereses puedan verse afectados con motivo de la respectiva resolución; ello, siempre y cuando cada caso concreto lo permita.
Amparo en revisión 217/2022. Juan Carlos López Rodríguez y otra. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 4/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028016
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 5/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1855
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO PROCESAL DE LA VÍCTIMA A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL HECHO DELICTIVO. EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE ESTA MEDIDA PROVISIONAL, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: En audiencia que se celebró a solicitud del asesor jurídico de una persona moral, presunta víctima de un delito, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control decretó medidas provisionales a efecto de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de ocurrir los hechos materia de la querella, relacionados con diversos acuerdos que se tomaron en una asamblea general ordinaria de una sociedad mercantil. El administrador único de esa sociedad impugnó la determinación en amparo indirecto en el que además reclamó la constitucionalidad del artículo 111 referido por considerar que transgrede los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción, porque no establece de forma expresa que los inculpados pueden tener intervención en la audiencia en la que se fijan las medidas provisionales, a efecto de que se les otorgue la oportunidad de defender en ella sus intereses. El Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que la sola circunstancia de que dicho artículo no prevea de forma taxativa que debe darse intervención al imputado, no constituye en sí misma un vicio de inconstitucionalidad; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que en cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, no vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica que se consagra en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Justificación: El artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales consagra dentro del proceso penal acusatorio y oral, la figura jurídica del restablecimiento de las cosas a su estado previo, que permite en favor de la víctima o la parte ofendida la restitución temporal de los bienes, objetos, instrumentos o productos del delito; o bien, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictivo, siempre que haya suficientes elementos para así decidirlo. Es una medida provisional que tiene como finalidad, preservar o proteger un derecho legítimamente tutelado, hasta que se dicte la resolución que resuelva el fondo del procedimiento; así, se trata de una figura accesoria que está sujeta a un trámite propio y a la ejecución conducente, que tiende a proteger y preservar la materia del procedimiento, hasta que se dicte la resolución que en el fondo la resuelva, de lo que deriva que corresponde a la autoridad judicial apreciar los elementos necesarios para su otorgamiento. El restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictivo, es un derecho procesal de las víctimas u ofendidos de un delito, que a través de una interpretación extensiva, encuentra anclaje en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal; y es precisamente ese derecho a la tutela provisional de derechos afectados con motivo de la comisión de un delito, el que justifica legalmente que, derivado de la solicitud respectiva que haga el ofendido o la víctima de la correspondiente conducta, previo control judicial que se ejerza en la audiencia respectiva, y a través de una determinación debidamente fundada y motivada en elementos suficientes que aporte el peticionario de la medida, se afecten los bienes y los derechos de una persona inculpada de un delito, única y exclusivamente para los efectos de la tramitación del correspondiente proceso y de forma cautelar. Consecuentemente, el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no adolece de vicio alguno de inseguridad jurídica, pues su contenido es suficientemente claro, toda vez que proporciona los elementos necesarios para que sus destinatarios conozcan y entiendan su alcance y consecuencias legales, a efecto de que no se ubiquen en estado de indefensión.
Amparo en revisión 217/2022. Juan Carlos López Rodríguez y otra. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 5/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.