DERECHOS DE AUDIENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029622
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: PR.A.C.CS. J/8 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBAS EN EL JUICIO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1198 Y 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉN QUE EL OFERENTE DEBE EXPRESAR LAS RAZONES QUE DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, NI IMPIDEN EL ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los citados preceptos, al establecer que las partes deben ofrecer sus pruebas expresando las razones por las que consideran que demostrarán sus afirmaciones, así como la facultad del juzgador para desecharlas en caso de que no se expongan, violan los derechos de audiencia y al debido proceso, e imposibilitan el acceso a la tutela judicial efectiva. Mientras que uno afirmó que no, los otros concluyeron lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos 1198 y 1390 bis 13 del Código de Comercio, al prever que el oferente de las pruebas debe expresar las razones que demostrarán sus afirmaciones, no violan los derechos de audiencia y al debido proceso y, por consecuencia, no impiden el acceso a la tutela judicial efectiva.

Justificación: El requisito indicado no obstaculiza ni restringe la capacidad probatoria de las partes, únicamente precisa una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, con el fin de evitar el ofrecimiento de pruebas que no tengan relación con los hechos controvertidos o aptitud para probarlos. La facultad discrecional concedida al juzgador para valorar si aquél se satisfizo y para desechar las pruebas en caso contrario, tampoco viola dichos derechos fundamentales, ya que la aplicación de la norma requiere que alguien determine su cumplimiento o incumplimiento. Las partes conocen tanto el requerimiento como la sanción de no cumplirlo, es decir, el precepto permite saber que para que una prueba sea admitida es necesario cumplir cierta formalidad, con independencia de que se haga correcta o incorrectamente, pues esto constituye un problema de legalidad, que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes ni coarta el acceso a la tutela judicial efectiva.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 124/2024. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de junio de 2024. Mayoría de votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy en cuanto a la procedencia de la contradicción. Disidente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas, quien formuló voto aclaratorio. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas, respecto del punto resolutivo primero. Mayoría de votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas, respecto al punto resolutivo segundo. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 95/2012, del cual derivó la tesis aislada I.3o.C.38 C (10a.), de rubro: “PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL OFERENTE, DE PRECISAR LAS RAZONES POR LAS QUE ESTIMA QUE CON LAS QUE APORTA DEMOSTRARÁ SUS AFIRMACIONES, NO CONDUCE A SU INADMISIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2719, con número de registro digital: 2002018.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2021, del cual derivó la tesis aislada III.2o.C.12 C (11a.), de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE AL OFRECER SUS PRUEBAS LAS PARTES EXPRESARÁN LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERAN QUE CON ÉSTAS DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES Y QUE EN CASO DE INCUMPLIR ESE REQUISITO SE DESECHARÁN, ES INCONSTITUCIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6599, con número de registro digital: 2025718, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 212/2023.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. LXIII/2003, de rubro: “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 302, con número de registro digital: 184286.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028479
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 51/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2474
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LOS ARTÍCULOS 280 Y 289 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA DEL FIADO POR EL HECHO DE NO CONTEMPLAR SU PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA EN EL JUICIO.

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: El que no se contemple la participación obligatoria del fiado en el juicio especial de fianzas no contraviene sus derechos de audiencia y de defensa, pues puede aportar la información y documentación con la que cuente para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza desde el procedimiento de reclamación seguido ante la afianzadora, el cual sí se tiene que hacer de su conocimiento, además de que también puede hacerlo en el juicio especial de fianzas cuando éste le hubiera sido denunciado por la institución de fianzas.

Justificación: El artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no resulta contrario a los derechos de audiencia y de defensa del fiado por el hecho de que no haga referencia expresa a su participación en el juicio especial de fianzas, pues ello en modo alguno impide que el fiado pueda participar en el juicio ejerciendo su derecho de audiencia y de defensa, si la afianzadora le denuncia el juicio, lo que se encuentra expresamente previsto en el artículo 289 del mismo ordenamiento que, en este supuesto, no contraviene, sino que complementa las reglas previstas en el referido artículo 280.
Por su parte, el artículo 289 tampoco resulta inconstitucional por no contemplar con carácter obligatorio la participación del fiado en el juicio especial de fianzas, pues ello no impide que el fiado aporte toda la información y documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza. Por un lado, porque el fiado debe aportar dicha información y documentación desde la etapa del procedimiento de reclamación ante la afianzadora en el que sí debe participar. Por otro lado, porque ante la posibilidad de que en el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 51/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023863
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 24/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1878
Tipo: Jurisprudencia

EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 163 Y 164 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola vigencia, diversas normas de la Ley General de Educación que regulan a los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Nacional.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 163 y 164 de la Ley General de Educación, al facultar a la autoridad educativa para imponer medidas precautorias y correctivas –consistentes en suspensión temporal o definitiva del servicio educativo, suspensión de información o publicidad, y colocación de sellos–, no violan los derechos de audiencia y al debido proceso previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Justificación: Dentro del procedimiento a seguir una vez que se practican las visitas de verificación, existe la posibilidad de imponer las indicadas medidas precautorias y correctivas, que deben ser aplicadas como previsiones protectoras ante las sospechas fundadas de un riesgo en el plantel educativo, pero sin que se traduzcan o se constituyan en decisiones definitivas y, por ende, en actos de privación al tenor de la jurisprudencia P./J. 40/96 de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”, lo que pone de manifiesto que, respecto de ellas, el legislador no estaba obligado a prever una dilación de defensa previa en favor de los afectados, sin que ello implique una violación al derecho de audiencia. No obstante, los artículos 161 y 162 de la Ley General de Educación son expresos al señalar que, una vez hechas constar en el acta de visita las posibles irregularidades, los visitados estarán en aptitud de argumentar en su favor en la propia acta y, más aún, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas mediante escrito presentado ante la autoridad educativa dentro de los cinco días hábiles siguientes; de ahí que los visitados sí pueden argumentar y probar en su favor respecto de las irregularidades advertidas en la visita antes de que la autoridad se pronuncie sobre la imposición de medidas precautorias o correctivas.

Amparo en revisión 62/2021. Expresión Base de la Creatividad, S.C. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

Tesis de jurisprudencia 24/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, con número de registro digital: 200080.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.