Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028111
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: I.20o.A. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4346
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE DISTRITO DEBEN RESPETAR, PROMOVER, PROTEGER Y GARANTIZAR SU CONTENIDO DURANTE EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
Hechos: El juzgador de amparo interpretó las normas legales que prevén los requisitos de la demanda de amparo en forma aislada, con un nivel excesivo de rigurosidad, susceptible de afectar el derecho humano de acceso a la justicia de la parte quejosa, ya que servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública promovieron juicio de amparo indirecto contra la determinación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que les negó el carácter de representantes en el procedimiento de origen y, en consecuencia, la demanda fue desechada bajo el argumento de que aquéllos no acreditaron su representación.
Criterio jurídico: Este órgano jurisdiccional establece que los Jueces de Distrito, como poderes constituidos, están sujetos al cumplimiento de la Constitución Federal y de los tratados internacionales, por lo cual deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos durante el trámite y resolución de los juicios de amparo, en la inteligencia de que su falta de cumplimiento puede remediarse por los Tribunales Colegiados de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus respectivos casos, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, mediante la corrección y rectificación de la aplicación e interpretación de las leyes y los derechos humanos aplicables.
Justificación: Si bien es verdad que dentro del juicio constitucional es improcedente presentar una diversa demanda de amparo contra los actos de un Juez de Distrito, de conformidad con la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 2/97, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.”, sin embargo, ello no conduce a determinar que los Jueces y tribunales resulten exentos de cumplir con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todos los poderes públicos dentro del Estado tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos constitucionales y convencionales en el ámbito de sus competencias, lo cual implica que los tribunales revisores en amparo deban realizar la valoración, corrección y rectificación de la aplicación e interpretación de las leyes y los derechos humanos efectuada u omitida por los Jueces de Distrito, a través de los recursos legales previstos en la Ley de Amparo.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 323/2023. 31 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Queja 360/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.
Amparo en revisión 94/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.
Amparo en revisión 313/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
Queja 194/2023. 22 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, con número de registro digital: 199492.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.