Jurisprudencia sobre los derechos por servicios, violatorios del principio de proporcionalidad tributaria.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031758
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 1/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 62 BIS 3, FRACCIÓN XIII, NUMERALES 1 Y 2, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA, QUE LOS PREVÉ POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES A CARGO DEL INSTITUTO PARA EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE LOCAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 5, NUMERAL 17, DEL ACUERDO DE ESCAZÚ.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el precepto citado, al considerar que viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General. Argumentó que al establecer los cobros por el servicio de expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima a razón de 1.000 UMA en el caso de la primera hoja o actuación, y por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera 0.080 UMA, no se atiende a los costos que representa la prestación del servicio.
Criterio jurídico: El artículo 62 BIS 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima viola el principio de proporcionalidad tributaria y es contrario al artículo 5, numeral 17, del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).
Justificación: El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) a partir del 1o. de febrero de 2025 corresponde a $113.14 pesos mexicanos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de la propia anualidad; por tanto, las cuotas contempladas en la norma analizada equivalen a $113.14 pesos mexicanos (por la primera hoja o actuación) y $9.05 pesos mexicanos (por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera). Ello resulta un cobro excesivo y desproporcionado, no sólo por ser injustificado, sino también porque genera una disparidad interna que evidencia la ausencia de un criterio técnico y razonable en la determinación de las tarifas.
Además, no se advierte razonabilidad entre el gasto efectivamente erogado para prestar el servicio (costo de los materiales usados para certificar un documento más los insumos invertidos en materializarlo) y el cobro realizado al particular. El legislador no puede fijar arbitrariamente las tarifas derivadas del servicio de reproducción de información, así como su certificación, no relacionadas con el derecho de acceso a la información, sino que debe establecer un método claro y objetivo que permita verificar que los montos corresponden a los costos reales del servicio prestado. Tal método debe considerar, de manera transparente, los insumos materiales, así como los recursos técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo la reproducción, a fin de que el cobro se encuentre razonablemente vinculado con el gasto público que se pretende recuperar.
En el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio. Lo contrario vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones (artículo 31, fracción IV, de la Constitución General).
También resulta relevante destacar que el artículo 5, numeral 17, del Acuerdo de Escazú impone a los Estados Parte la obligación de garantizar el acceso a la información ambiental en condiciones de gratuidad o, en su defecto, mediante cobros razonables y no onerosos, de manera que no constituyan una barrera para la participación pública en la defensa y protección del medio ambiente. De ahí que el cobro de los servicios de expedición de copias certificadas establecido en el artículo analizado se constituye como una barrera en el derecho de acceso a la información ambiental.
PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 9/2024. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 28 de octubre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votaron en contra Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Encargada del engrose: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Rodrigo Arturo Cuevas y Medina, y María José Añorve Fernández.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 1/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
