Jurisprudencia sobre desaparición forzada de personas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023813
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 34/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1196
Tipo: Jurisprudencia
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES URGENTES DICTADAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS NACIONES UNIDAS PUEDE Y DEBE SER SUPERVISADO JUDICIAL Y CONSTITUCIONALMENTE.
Hechos: En la ciudad de Veracruz se realizaron operativos en los que desapareció un grupo de personas, entre ellas, un adolescente de 16 años quien se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó un grupo de policías y civiles, informaron a su empleador de su detención y se lo llevaron en una camioneta. Desde ese momento se desconoce su paradero. Cuando su madre supo de esos hechos, acudió a diversas unidades para obtener información sobre su hijo. Por la falta de noticias, denunció, ante el Ministerio Público, su desaparición. Se inició la averiguación previa por el delito de privación de la libertad física, que se acumuló al resto de averiguaciones iniciadas por hechos similares. Los familiares de las personas desaparecidas, por la falta de resultados en la indagatoria a cargo del Ministerio Público, presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. Este órgano, conforme al artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, emitió acciones urgentes en las que requirió al Estado Mexicano realizar una serie de actuaciones tendientes a lograr la localización de las personas desaparecidas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la implementación y cumplimiento de las acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas por parte de las autoridades encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas, es susceptible de supervisión jurisdiccional y constitucional.
Justificación: Es imprescindible supervisar judicial y constitucionalmente que la búsqueda de personas y la investigación sobre los hechos violatorios y sobre la identidad de los responsables no sólo se complementen, sino que se coordinen eficientemente y con la utilización de todos los medios institucionales disponibles, incluidos los provenientes del derecho internacional. Al verificar las acciones u omisiones de las autoridades obligadas a acatar las acciones urgentes emitidas por el Comité contra las Desapariciones Forzadas, se reconoce a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas como fuente de derechos constitucionales. Derechos cuyo contenido y alcance serían, en todo caso, delineados –en uso de sus competencias– por el intérprete autorizado del tratado quien, a partir de esa definición, identifica obligaciones específicas para las autoridades mexicanas en un caso específico y frente a una persona específica, quien tiene la expectativa legítima de que esas determinaciones se cumplan y monitoreen en el ámbito interno. Ahora bien, las acciones urgentes no suponen una solución de fondo, sino órdenes preventivas de ejecución inmediata. Están dirigidas a proteger la esfera jurídica de una persona frente a una violación de derechos humanos que puede generar los peores efectos si no se interviene con prontitud, de manera que suponen el acceso a una protección reforzada. Negar obligatoriedad a las acciones urgentes e impedir que su cumplimiento sea revisado judicial y constitucionalmente es la interpretación más restrictiva de un mecanismo incluido en un tratado internacional, encaminado justamente a garantizar su finalidad esencial: la búsqueda urgente –esto es, sin dilaciones inadmisibles– de las personas desaparecidas, lo que obstruye el acceso a un recurso efectivo.
Amparo en revisión 1077/2019. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se adhirió al voto concurrente de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 34/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023814
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 35/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1198
Tipo: Jurisprudencia
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL DERECHO A NO SER VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA COMPRENDE EL DERECHO A LA BÚSQUEDA COMO PARTE DE SU NÚCLEO ESENCIAL.
Hechos: En la ciudad de Veracruz se realizaron operativos en los que desapareció un grupo de personas, entre ellas, un adolescente de 16 años quien se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó un grupo de policías y civiles, informaron a su empleador de su detención y se lo llevaron en una camioneta. Desde ese momento se desconoce su paradero. Cuando su madre supo de esos hechos, acudió a diversas unidades para obtener información sobre su hijo. Por la falta de noticias, denunció, ante el Ministerio Público, su desaparición. Se inició la averiguación previa por el delito de privación de la libertad física, que se acumuló al resto de averiguaciones iniciadas por hechos similares. Los familiares de las personas desaparecidas, por la falta de resultados en la indagatoria a cargo del Ministerio Público, presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. Este órgano, conforme al artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, emitió acciones urgentes en las que requirió al Estado Mexicano realizar una serie de actuaciones tendientes a lograr la localización de las personas desaparecidas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe un derecho a la búsqueda; esto es, el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles y en completa coordinación, ejecuten sin dilación –incluso de oficio– de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad mientras son entregadas a sus personas queridas.
Justificación: La búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dan contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Esto significa que, en el ámbito de la búsqueda de personas desaparecidas, las autoridades deben determinar, con certidumbre reparatoria y dignificante, la suerte o paradero de las personas desaparecidas para abatir la angustia y zozobra de sus personas cercanas como estándar de cumplimiento de esos deberes y como estándar de satisfacción de los derechos a la verdad y la justicia. Así, la investigación debe emprenderse de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas. Este enfoque diferencial implica introducir una perspectiva de diversidad en los procesos de búsqueda de las personas y en la atención y consideración de las personas que les buscan. La perspectiva de diversidad es el paradigma según el cual se analizan las causas, consecuencias e impactos diferenciados de la desaparición de personas debido al género, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad, la edad, entre otros factores de exclusión que determinan la forma y patrones de la desaparición, así como la manera en que las víctimas indirectas lidian con esta violación. Finalmente, debe aclararse que la búsqueda no cesa sino hasta que exista certeza de la suerte o paradero de la persona desaparecida.
Amparo en revisión 1077/2019. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se adhirió al voto concurrente de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 35/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023815
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 36/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1200
Tipo: Jurisprudencia
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LA BÚSQUEDA INMEDIATA, ACUCIOSA Y DILIGENTE DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE A CARGO DEL ESTADO QUE DEBE EMPRENDERSE SIN OBSTÁCULOS INJUSTIFICADOS Y CON TODA LA FUERZA INSTITUCIONAL DISPONIBLE, COMO CONSECUENCIA DEL DERECHO DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS A SER BUSCADAS.
Hechos: En la ciudad de Veracruz se realizaron operativos en los que desapareció un grupo de personas, entre ellas, un adolescente de 16 años quien se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó un grupo de policías y civiles, informaron a su empleador de su detención y se lo llevaron en una camioneta. Desde ese momento se desconoce su paradero. Cuando su madre supo de esos hechos, acudió a diversas unidades para obtener información sobre su hijo. Por la falta de noticias, denunció, ante el Ministerio Público, su desaparición. Se inició la averiguación previa por el delito de privación de la libertad física, que se acumuló al resto de las averiguaciones iniciadas por hechos similares. Los familiares de las personas desaparecidas, por la falta de resultados en la indagatoria a cargo del Ministerio Público, presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. Este órgano, conforme al artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, emitió acciones urgentes en las que requirió al Estado Mexicano realizar una serie de actuaciones tendientes a lograr la localización de las personas desaparecidas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la desaparición forzada de personas es una violación grave de derechos humanos, cuyo parámetro de regularidad constitucional contiene no sólo la obligación de castigar a los responsables y asignarles las consecuencias jurídicas proporcionales con la magnitud de su violación, sino también la impostergable obligación de búsqueda de las personas desaparecidas con toda la fuerza institucional disponible y con toda la coordinación institucional necesaria para lograr su localización con vida.
Justificación: Dado el carácter de violación grave de derechos humanos de la desaparición forzada, es importante empeñarse en identificar a los agentes perpetradores y castigarles proporcionalmente, en la medida de su responsabilidad; pero es más importante aún utilizar todos los esfuerzos institucionales disponibles para el hallazgo con vida de la persona reportada como desaparecida, lo cual configura la obligación general de garantía y los deberes específicos de prevenir y reparar las violaciones de derechos humanos. Se ha señalado que la desaparición forzada tiene una naturaleza compleja y pluriofensiva a partir del impacto indiscutible que tiene en multiplicidad de derechos, como el derecho a la personalidad jurídica, a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida. Es innegable, entonces, que la desaparición no sólo interrumpe y afecta la plena realización de un proyecto de vida de las víctimas directas e indirectas, sino que coloca la vida e integridad de la persona desaparecida en riesgo permanente, pues no existe para ella ninguna protección jurídica. De ahí que la búsqueda inmediata, acuciosa y diligente de la persona desaparecida constituya uno de los deberes específicos contenidos en el artículo 1o. constitucional: investigar exhaustivamente las violaciones de derechos humanos. Estos deberes comprometen al Estado a una búsqueda diligente, exhaustiva y continua, a una investigación imparcial y efectiva sobre la suerte o paradero de la persona desaparecida, así como sobre la identidad de quienes perpetraron la violación y garantizar que éstos enfrenten las consecuencias jurídicas que corresponden a sus hechos delictivos; sobre todo ante el mínimo indicio de la participación de agentes estatales o grupos que actúan con su aquiescencia.
Amparo en revisión 1077/2019. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se adhirió al voto concurrente de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 36/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023816
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 37/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1202
Tipo: Jurisprudencia
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LAS ACCIONES URGENTES EMITIDAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS NACIONES UNIDAS SON OBLIGATORIAS PARA LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA BÚSQUEDA DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS.
Hechos: En la ciudad de Veracruz se realizaron operativos en los que desapareció un grupo de personas, entre ellas, un adolescente de 16 años quien se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó un grupo de policías y civiles, informaron a su empleador de su detención y se lo llevaron en una camioneta. Desde ese momento se desconoce su paradero. Cuando su madre supo de esos hechos, acudió a diversas unidades para obtener información sobre su hijo. Por la falta de noticias, denunció, ante el Ministerio Público, su desaparición. Se inició la averiguación previa por el delito de privación de la libertad física, que se acumuló al resto de averiguaciones iniciadas por hechos similares. Los familiares de las desaparecidas, por la falta de resultados en la indagatoria a cargo del Ministerio Público, presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. Este órgano, conforme al artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, emitió acciones urgentes en las que requirió al Estado Mexicano realizar una serie de actuaciones tendientes a lograr la localización de las personas desaparecidas.
Criterio jurídico: La Primera Sala decidió que, para respetar plenamente los derechos de las personas desaparecidas a ser buscadas y de acceso a la justicia, las acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas son obligatorias para las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, al constituir lineamientos precisos de búsqueda e investigación y ser consecuencia del efecto útil que debe darse a las disposiciones de los tratados y de la aplicación del principio pro persona en su interpretación.
Justificación: El mayor efecto útil que debe darse a una norma internacional de derechos humanos es permitirle que exprese con toda potencia el respeto, protección y garantía de los derechos humanos, tanto a nivel interno como internacional. Así, existe una clara correlación entre el principio de efecto útil y el principio pro persona, como principios interpretativos del contenido de los tratados y sus consecuencias normativas. De esta manera, el derecho a la búsqueda de las personas desaparecidas exige a los Estados recurrir a todas las herramientas jurídicas nacionales e internacionales útiles para establecer la suerte o paradero de la persona. En este sentido, cabe destacar que el espíritu de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas es prevenir, investigar, sancionar y reparar la desaparición forzada, así como dotar a las personas de la protección más amplia ante su ocurrencia y efectos. Además, su preámbulo implica que los Estados firmantes reconocen su compromiso con las finalidades del tratado aceptado incondicionalmente por el Estado Mexicano, quien no interpuso reserva alguna. Esa convención contiene la instauración de un mecanismo de monitoreo y supervisión de cumplimiento de las disposiciones del tratado: el Comité contra la Desaparición Forzada. De su régimen de facultades, se advierte que –entre las no sujetas a confirmación posterior por parte de los Estados– cuenta con competencias interpretativas para recibir informes, emitir recomendaciones generales u observaciones finales, y dictar y supervisar acciones urgentes. El ejercicio de estas facultades debe entenderse como parte de las disposiciones que el Estado acepta al firmar, ratificar e incorporar la convención a su régimen jurídico interno, pues integran el contenido normativo y sustantivo del tratado. En efecto, las acciones urgentes son procedimientos mediante los cuales el Comité ordena al Estado tomar las medidas necesarias para el pronto hallazgo de una persona desaparecida, lo que es consecuencia esencial del objeto y fin del tratado. De esta manera, están diseñadas y dirigidas para ser operadas y cumplidas especialmente por los órganos encargados de la búsqueda de las personas desaparecidas. Suponer que no establecen obligaciones para dichos órganos es restar efecto útil a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, disminuir injustificadamente la esfera de protección de las personas y contradecir las determinaciones del gobierno mexicano, quien adoptó, ratificó e incorporó el contenido del tratado a su régimen jurídico.
Amparo en revisión 1077/2019. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se adhirió al voto concurrente de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 37/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027548
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 175/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II, página 1927
Tipo: Jurisprudencia
OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL. ES POSIBLE QUE SE CONFIGURE DESDE UN MANDATO INDIRECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.
Hechos: Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si bien es posible que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se enuncie de forma literal un mandato que ordene la adecuación de determinados ordenamientos jurídicos, como pudieran ser los correspondientes al ámbito estatal, también lo es que ésta debe leerse e interpretarse de forma armónica y desde un correcto entendimiento de la naturaleza de las leyes generales en nuestro sistema jurídico, a fin de desprender la existencia de un mandato constitucional preciso y claro a efecto de que las legislaturas de los Estados emitan y armonicen su legislación.
Justificación: Acorde a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, inciso d), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y 24, numeral 6, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, las obligaciones convencionales del Estado Mexicano en esta materia radican en adoptar las medidas legislativas que resulten necesarias para garantizar el reconocimiento, protección y ejercicio pleno de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición; establecer las disposiciones legales que resulten apropiadas para regular la situación jurídica de las personas desaparecidas y sus allegados en los ámbitos de derecho de familia, derecho de propiedad y cuestiones patrimoniales, así como derecho del trabajo y seguridad social; y garantizar a las víctimas de desaparición el acceso sin restricción a los procedimientos que permitan salvaguardar sus derechos. Situación la cual va dirigida tanto a las autoridades mexicanas federales como a las locales.
Amparo en revisión 439/2023. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 175/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027582
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 173/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II, página 1932
Tipo: Jurisprudencia
PERSONAS DESAPARECIDAS Y DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO MEXICANO EN ESA MATERIA.
Hechos: Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las obligaciones generales del Estado Mexicano en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia, derivadas de sede internacional son las siguientes: 1) adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas directas e indirectas de desaparición, en particular, el reconocimiento y la protección de la personalidad jurídica, la vida digna, la integridad y la libertad personal y el acceso a la justicia; 2) adoptar las medidas legislativas que garanticen el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de las víctimas de desaparición; 3) establecer las disposiciones legales que resulten apropiadas para regular la situación jurídica de las personas desaparecidas y sus allegados en los ámbitos de derecho de familia, derecho de propiedad y cuestiones patrimoniales, derecho del trabajo y de seguridad social; 4) procurar los medios y condiciones jurídicas necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido de manera libre y plena por sus titulares; 5) garantizar el acceso sin restricción alguna a toda clase de procedimientos que permitan salvaguardar los derechos de las víctimas de desaparición; y 6) facilitar el desarrollo de una vida digna (tanto de la víctima directa como de las víctimas indirectas), lo cual incluye un proyecto de vida que exprese las aspiraciones y potencialidades de la persona.
Justificación: Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano integran el parámetro de regularidad constitucional, el cual constituye el estándar de validez del resto de las normas jurídicas del país. Al respecto, cabe destacar que el parámetro se complementa con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el contenido y alcance de los derechos debe definirse e interpretarse en el sentido que otorgue mayor protección a las personas. Así, el parámetro de regularidad constitucional lo integran la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Amparo en revisión 439/2023. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 173/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.