Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029315
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 129/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA NO ESTABLECE UNA REGLA ABSOLUTA DE SUSTITUCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA), SINO UNA REGLA DE JUICIO APLICABLE CASO POR CASO.
Hechos: Una persona falleció como resultado de un atropellamiento en una carretera. Sus familiares demandaron a la propietaria del vehículo y a diversas aseguradoras una indemnización económica en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México. Se condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el daño patrimonial y daño moral. En relación con el primero, la sala responsable interpretó que, aun cuando el artículo mencionado refiere al salario mínimo, debía atenderse a la UMA por mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional y los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Esta interpretación fue cuestionada en amparo y el tribunal colegiado de circuito resolvió que la cuantificación del daño debía ser con referencia al salario mínimo y no a la UMA. Inconforme, una de las aseguradoras condenadas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional no contiene una prohibición absoluta de utilizar el salario mínimo como base de cuantificación. Más bien, contiene una regla permisiva, pues el salario mínimo sí puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia cuando es con fines acordes con su naturaleza. Se tiene una regla de juicio consistente en que una disposición normativa puede hacer uso del salario mínimo en lugar de la UMA cuando esto sea en atención a las propias finalidades y naturaleza del salario mínimo. Solo el estudio de los casos concretos dirá si se cumplen las condiciones de aplicación de esta regla de juicio, por lo que no hay una respuesta a priori sobre qué está cubierto por la prohibición de utilizar el salario mínimo contenida en el artículo 123 constitucional.
Justificación: La reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis pretendió desindexar el salario mínimo y reemplazarlo por la UMA en las leyes federales y locales que lo utilicen como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia. Esta reforma se instrumentó con la prohibición de utilizar el salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza (artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional) y con la orden de reemplazar toda referencia al salario mínimo por la UMA (artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional). Ahora bien, en el proceso de reforma no se pretendía una regla categórica, pues las exposiciones de motivos destacan que la desvinculación del salario mínimo sería “de factores ajenos a su naturaleza”. Asimismo, en la discusión de la reforma se reiteró que el problema era el uso del salario mínimo en conceptos “ajenos al ámbito laboral que le da vida” y “para fines ajenos a su naturaleza laboral”. Además, una interpretación categórica de los artículos tercero y cuarto transitorios citados llevaría a resultados absurdos. Si no se lee implícitamente que la desindexación sólo es aplicable a ciertas leyes, la orden de suprimir las referencias al salario mínimo operaría también en la legislación laboral. En ese sentido, la prohibición de indexación y la correlativa obligación de modificación normativa no son absolutas. Lo que explica que los artículos transitorios estén redactados en términos categóricos (sin distinguir cuándo no debe cambiarse la referencia al salario mínimo por la UMA) es que el artículo 123 constitucional no establece una regla general sujeta a excepciones, sino que delimita el alcance de la prohibición y hay ciertos ámbitos a los que simplemente no es aplicable. La referencia a los “fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo” es una delimitación en el ámbito de aplicación de la norma, no una cláusula de excepción o exención. De este modo, los artículos transitorios no distinguen por la simple razón de que sólo son aplicables cuando la prohibición del artículo 123 constitucional también lo es; es decir, cuando el uso del salario mínimo no corresponde con los fines acordes a su naturaleza. Sólo así tiene sentido que el Constituyente no haya buscado una prohibición categórica y, al mismo tiempo, no haya matizado su lenguaje en el régimen transitorio.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 3858/2023. Silvia Fuentes Valeria y otros. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Camilo Raziel Weichsel Zapata.
Tesis de jurisprudencia 129/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.