DISCAPACIDAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029352
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 69/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo V, Volumen 1, página 197
Tipo: Jurisprudencia

ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA ES INCONSTITUCIONAL PORQUE OMITE QUE LAS PELÍCULAS EXHIBIDAS EN LAS SALAS DE CINE DEBAN SER DOBLADAS AL ESPAÑOL Y CON AUDIO DESCRIPCIÓN.

Hechos: Una persona con discapacidad visual permanente reclamó en amparo indirecto el artículo referido con motivo de su entrada en vigor. Consideró que era discriminatorio porque si bien contemplaba medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva, las omitía para las personas con discapacidad visual.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que genera la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Federal de Cinematografía, al no establecer que las películas exhibidas en las salas de cine se encuentren dobladas al español y con audio descripción como medida razonable para garantizar el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad visual.

Justificación: El derecho a la accesibilidad no sólo implica identificar barreras y eliminarlas, pues la obligación de las autoridades no se agota con implementar medidas iniciales para que las personas con discapacidad puedan acceder, en este caso, al contenido de las películas. También implica garantizar que puedan hacer uso de las medidas de accesibilidad y erradicar cualquier barrera del ambiente que evite el uso de esas herramientas en igualdad de condiciones. El artículo 8 aludido desatiende ese parámetro de constitucionalidad, porque si bien prevé que las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español, en favor de las personas con discapacidad auditiva, permite que las clasificadas para público infantil y los documentales educativos se exhiban dobladas pero siempre subtituladas en español. Con ello omite considerar a las personas con discapacidad visual, a quienes injustificadamente se les impide acceder a las películas por medio del doblaje y la audio descripción, restringiendo su participación en la vida cultural a través de formatos accesibles. Tal exigencia no debe ser interpretada como absoluta, ya que la exhibición de películas en complejos cinematográficos en su versión original está permitida, siempre y cuando también ofrezcan la posibilidad de que esas obras sean exhibidas con doblaje en español y con audio descripción en horarios que permitan razonablemente a las personas con discapacidad visual disfrutar de las películas que se exhiben a lo largo del día.

Amparo en revisión 14/2023. Óscar Horacio Ortega Morales. 6 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Laynez Potisek votó en contra de consideraciones y de los efectos; el Ministro Aguilar Morales votó en contra de los efectos. Anunciaron voto de minoría. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis de jurisprudencia 69/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2024 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027710
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 78/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo III, página 2187
Tipo: Jurisprudencia

ACCESIBILIDAD EN LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD. PARA QUE EXISTAN CONDICIONES DE INCLUSIÓN E IGUALDAD, NO BASTA CON EVITAR QUE SE NIEGUE EL ACCESO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SINO QUE LA AUTORIDAD DEBE LLEVAR A CABO ACCIONES CONCRETAS EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD QUE GARANTICEN EL USO DE TODO EL SISTEMA DE MOVILIDAD EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON EL RESTO DE LAS PERSONAS USUARIAS.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para que la movilidad se dé en condiciones de inclusión e igualdad, no basta con evitar que se niegue el acceso a las personas con discapacidad, sino que la autoridad debe llevar a cabo acciones concretas en materia de accesibilidad que garanticen que las personas con discapacidad pueden hacer uso de todo el sistema de movilidad en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias.

Justificación: La obligación de las autoridades no se agota en una obligación de “no hacer”, sino que implica llevar a cabo acciones concretas que garanticen que todas las personas pueden hacer uso, en igualdad de condiciones, de todo el sistema de movilidad. Cabe recordar que esta Suprema Corte sostiene una visión de la igualdad que incluye la igualdad material o sustantiva, lo cual implica atender las necesidades específicas de un grupo o persona, que evitan que pueda gozar de un derecho, acceder a un servicio, etcétera, como se sostiene en la tesis 2a. XLVIII/2020 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA. LAS POLÍTICAS PÚBLICAS LO TRANSGREDEN CUANDO DESCONOCEN LAS NECESIDADES Y DESVENTAJAS A LAS QUE SE ENFRENTAN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.”. Así, un prerrequisito para el acceso al transporte es que no sólo el transporte en sí mismo sea accesible, sino que lo sea también la infraestructura mediante la cual los usuarios tienen que acceder a ese medio de transporte.

Amparo en revisión 686/2022. Celia Cornejo Vaca, Alejandro Galicia López y Pedro Rojas Gómez. 17 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Paula Ximena Méndez Azuela.

Nota: La tesis aislada 2a. XLVIII/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo II, noviembre de 2020, página 1134, con número de registro digital: 2022401.

Tesis de jurisprudencia 78/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 1 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación. La sentencia de la cual deriva se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y, por ende, las consideraciones que contiene la resolución, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027601
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 67/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2343
Tipo: Jurisprudencia

ACCESIBILIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELIMINAR OBSTÁCULOS Y BARRERAS PARA ASEGURAR EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL ENTORNO EN IGUALDAD DE CONDICIONES.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la accesibilidad debe entenderse como la obligación a cargo de las autoridades de eliminar obstáculos y barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al entorno en igualdad de condiciones. Para lograr lo anterior, las autoridades deberán: 1) identificar barreras; 2) adaptar, modificar o crear entornos accesibles; 3) concientizar y sensibilizar a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad; 4) supervisar las medidas de accesibilidad; y, 5) desarrollar, promulgar y supervisar las normas sobre accesibilidad.

Justificación: La accesibilidad se traduce en la obligación de eliminar los obstáculos y las barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como al resto de los servicios de uso público o abiertos al público. Para garantizar la accesibilidad, las autoridades deberán llevar a cabo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes acciones: 1) Identificación de barreras: la obligación de accesibilidad se refiere, en primer lugar, a la identificación de obstáculos y barreras para su posterior eliminación. De manera enunciativa, las autoridades deben identificar barreras en los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; 2) Adaptación, modificación o creación: una vez identificadas las barreras, las autoridades deben tomar acciones para eliminarlas progresivamente y para no reproducir esas barreras en los nuevos objetos, infraestructuras, bienes, servicios y tecnologías, entre otros. En el caso de las cosas preexistentes, debe cumplirse gradualmente con la obligación de accesibilidad, que no significa que los Estados lo podrán hacer en un futuro incierto, sino que se deben fijar plazos y asignar recursos para eliminar las barreras existentes; 3) Concientización y sensibilización: en ocasiones la falta de accesibilidad se debe a la falta de consciencia tanto de quienes tienen a su cargo cumplir con las obligaciones de accesibilidad, como de la población en general. Por ello, las autoridades competentes tienen la obligación de ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad; 4) Supervisión de las medidas: una vez que las autoridades han implementado las medidas de accesibilidad, resulta fundamental que existan mecanismos de supervisión efectivos que garanticen la accesibilidad, es decir, no resulta suficiente que se eliminen las barreras y se hagan las adaptaciones necesarias para garantizar la accesibilidad, sino que se requiere una participación posterior que asegure que esas medidas están siendo efectivamente aplicadas; y, 5) Desarrollo, promulgación y supervisión de normas sobre accesibilidad: las autoridades competentes deben revisar su legislación sobre accesibilidad o emitir una para asegurar que las entidades públicas y privadas tomen en cuenta y respeten el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad. Esas reformas o creaciones normativas requieren de la participación estrecha y consulta con las personas con discapacidad. Asimismo, es necesario que se prevean y apliquen sanciones contra quienes incumplan las normas de accesibilidad.

Amparo en revisión 686/2022. Celia Cornejo Vaca, Alejandro Galicia López y Pedro Rojas Gómez. 17 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Paula Ximena Méndez Azuela.

Tesis de jurisprudencia 67/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027600
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 72/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2341
Tipo: Jurisprudencia

ACCESIBILIDAD EN LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD. SU AUSENCIA NO SÓLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA ACCESIBILIDAD Y A LA MOVILIDAD, SINO ADEMÁS UNA DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la falta de accesibilidad en los sistemas de movilidad tiene el efecto de excluir a las personas con discapacidad del uso de dichos sistemas, por lo cual no solamente constituye una violación a los derechos a la accesibilidad y a la movilidad, sino además una discriminación por motivos de discapacidad. Las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de todo el sistema de movilidad, y que lo puedan hacer con la mayor independencia posible.

Justificación: Las personas con discapacidad y los demás usuarios deben tener la posibilidad de desplazarse por las calles sin barreras, entrar en vehículos accesibles de piso bajo, acceder a la información y a la comunicación, y entrar en edificios de diseño universal y desplazarse dentro de ellos. Sin accesibilidad en los sistemas de movilidad, las personas con discapacidad no pueden hacer uso de dichos sistemas en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “discriminación por motivos de discapacidad” se entiende, entre otras cosas, como la exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o efecto de obstaculizar el goce o ejercicio de derechos, en igualdad de condiciones. Por ello, un sistema de movilidad que no garantiza que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los diversos medios de transporte disponibles, no solamente constituye una violación a los derechos a la accesibilidad y a la movilidad, sino además una discriminación por motivos de discapacidad. Ello se traduce, además, en que las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de todo el sistema de movilidad y lo hagan con la mayor independencia posible.

Amparo en revisión 686/2022. Celia Cornejo Vaca, Alejandro Galicia López y Pedro Rojas Gómez. 17 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Paula Ximena Méndez Azuela.

Tesis de jurisprudencia 72/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027571
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 60/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2495
Tipo: Jurisprudencia

DISCAPACIDAD SENSORIAL AUDITIVA. DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VULNERA ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL EXCLUIR DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ENTRE OTROS INSUMOS, LOS IMPLANTES COCLEARES.

Hechos: Diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social informaron a los padres de un menor de edad que no era factible colocarle el implante coclear que requiere para el tratamiento de la hipoacusia bilateral profunda que padece, dado que el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social excluye esa posibilidad. Por tal motivo, los padres del menor de edad promovieron juicio de amparo indirecto en el que impugnaron esa negativa, así como la constitucionalidad de la Ley del Seguro Social y del Reglamento citado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en parte y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del acto reclamado; inconformes con dicha determinación, la parte quejosa y el jefe delegacional de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Estado de Baja California, interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, al excluir del seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, vulnera los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto, que padecen una discapacidad sensorial auditiva.

Justificación: De acuerdo con el principio del interés superior de la niñez que se tutela en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar, hasta el máximo de los recursos disponibles, el derecho de niñas, niños y adolescentes que padecen alguna discapacidad a gozar del nivel más alto posible de protección a la salud y la plena realización de la seguridad social, para lo cual es menester que se asegure la prestación de una atención médica integral acorde con su condición, a fin de que mejore su calidad de vida y se facilite su interacción e integración social para lograr su pleno desarrollo individual. Bajo ese contexto, el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, vulnera el derecho a la protección de la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto que padecen una discapacidad sensorial auditiva, toda vez que al excluir del seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, impide que tales prestaciones se otorguen, incluso, a través de otros organismos integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Salud para el Bienestar, mediante la celebración de convenios de subrogación, coordinación y colaboración. Sin que se soslaye que el Estado debe adoptar las medidas que se precisen para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la protección de la salud, hasta el máximo de los recursos de que disponga, sin embargo, de ello no deriva la posibilidad de que en la regulación de los institutos de seguridad social se excluyan, sin justificación alguna, prestaciones que se consideren necesarias para el tratamiento de las discapacidades.

Amparo en revisión 393/2023. Diego Giovani Pacheco y otros. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 60/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.