Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030611
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T.45 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). NO SE CONFIGURA UNA DOBLE CONDENA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y AQUELLAS SOLICITADAS DE MANERA INDEPENDIENTE CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE NO SE PAGARON POR ESE ORGANISMO, AL SER DE NATURALEZA DIVERSA.
Hechos: La parte actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el pago de la indemnización correspondiente a 150 días de salario de la última categoría desempeñada, 50 días por cada año de servicios prestados o su parte proporcional al año, así como el pago de las prestaciones de aguinaldo, fondo de ahorro y prima de antigüedad, con motivo del despido injustificado alegado. Dichas prestaciones se reclamaron con base en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, bienio 2017-2019. La autoridad laboral declaró procedente la acción, y en términos de la cláusula citada condenó al instituto al pago de la indemnización y liquidación de antigüedad, calculada con base en el salario diario integrado, y respecto de las citadas prestaciones extralegales condenó con base en el sueldo tabular (cuota diaria).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se configura una doble condena cuando se declara procedente la acción por despido injustificado y se condena al IMSS al pago de liquidación de antigüedad con base en el salario diario integrado percibido por el trabajador y además se condena sobre aquellas prestaciones extralegales reclamadas de manera independiente, pues tienen una naturaleza diversa.
Justificación: Ha sido criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal que las cláusulas de los contratos colectivos que exceden en beneficio sobre las prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo deben interpretarse de manera estricta, lo cual es acorde con el artículo 31 de dicha ley. La cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo citado establece dos supuestos para el trabajador que reclame del instituto demandado el despido injustificado: 1) la indemnización, o 2) la reinstalación. En caso de demandar la indemnización, el trabajador tiene derecho también a una liquidación de antigüedad correspondiente a 50 días de salario por cada año de servicios y al pago de las prestaciones de prima de antigüedad, aguinaldo y demás prestaciones económicas, reclamadas de manera independiente, que no se hubieran pagado por el instituto patrón. Por un lado, la cláusula 56 del contrato utiliza la palabra “salario” para hacer referencia al pago de la indemnización y liquidación de antigüedad; por lo cual, atento a una interpretación sistemática de las cláusulas 1 y 93 del contrato colectivo de trabajo, tanto la indemnización como la liquidación de antigüedad deben calcularse con base en el salario diario integrado, conclusión que se respalda con el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las indemnizaciones deben calcularse conforme al salario integrado, por lo cual, siendo éste el piso mínimo, la interpretación que se realice de la cláusula debe atender a que ésta fue la intención de las partes contratantes, atento a una interpretación literal de la cláusula. Máxime que tanto la indemnización como la liquidación de antigüedad tienen una naturaleza indemnizatoria, es decir, surgen con motivo de la vulneración al contrato laboral, dada la verificación del despido injustificado sufrido por el trabajador, cuya consecuencia es el término de la relación laboral. Ahora, la cláusula 56 también dispone que el trabajador podrá reclamar de manera independiente aquellas prestaciones que hubiera devengado pero no le hubieran sido pagadas, las cuales deberán ser computadas conforme el sueldo tabular. El deber de pagar la indemnización constitucional y la liquidación de antigüedad por despido injustificado, en conjunción con el otorgamiento de las prestaciones accesorias que el instituto demandado adeude al trabajador no puede considerarse un doble pago, pues tales figuras son autónomas y, por tanto, excluyentes. Si bien la liquidación de antigüedad que se calcula conforme al salario diario integrado converge en el tiempo de condena con aquellas prestaciones extralegales reclamadas de manera independiente, lo cierto es que ambas tienen una naturaleza diversa, siendo voluntad de las partes que ambas fueran motivo de condena cuando se acredite el despido injustificado, pues tanto la indemnización como la liquidación de antigüedad tienen una naturaleza resarcitoria, mientras que las prestaciones independientes gozan de una naturaleza contractual, ya que se actualizan una vez que fueron obtenidas por el trabajador con motivo de su trabajo; sin embargo, el instituto no las pagó. Luego, con independencia de que ambos pagos se tasen, al menos en parte, conforme a los años de servicios prestados, es claro que el pago de la indemnización y la liquidación de antigüedad tienen una naturaleza indemnizatoria, mientras que las prestaciones accesorias derivan del trabajo realizado por el trabajador del instituto que no le fue resarcido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 170/2024. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Iris Yanett Sánchez León.
Amparo directo 591/2023. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Guadalupe Martínez Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.