DOCUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS.

Jurisprudencia sobre los documentos privados de terceros la falta de objeción de la contraparte no implica su reconocimiento.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030805
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Civil
Tesis: 1a./J. 142/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DOCUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS PRESENTADOS COMO PRUEBAS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA FALTA DE OBJECIÓN POR LA CONTRAPARTE QUE NO INTERVINO EN SU ELABORACIÓN, NO IMPLICA SU RECONOCIMIENTO, SINO QUE TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SEAN CONSIDERADOS COMO INDICIOS.

Hechos: Una persona moral demandó en un juicio ordinario mercantil a la Comisión Federal de Electricidad el pago de perjuicios derivados de la pérdida de las ganancias que sufrió con motivo del ilegal corte de suministro de energía eléctrica. Para demostrar su acción, la parte actora ofreció como prueba un contrato privado de compraventa celebrado con otra empresa en el que se comprometió a entregarle diversos bienes durante el tiempo que duró el corte de energía eléctrica.
En el juicio se declaró perdido el derecho de la demandada a objetar el citado contrato privado y lo tuvo por reconocido expresamente con base en los artículos 1,241 y 1,296 del Código de Comercio. Al dictarse el fallo relativo se condenó al pago de los perjuicios demandados, cuya sentencia fue confirmada en segunda instancia. En contra de esa determinación, la empresa estatal demandada promovió un juicio de amparo directo en el que impugnó la constitucionalidad de los citados artículos del Código de Comercio porque los consideró contrarios a los principios de equilibrio procesal y seguridad jurídica. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo, por lo que inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Cuando en un juicio mercantil una de las partes presenta como prueba un documento privado en cuya elaboración no participó la contraparte y ésta no lo objeta, ello no implica que tenga por reconocido dicho documento, sino que tiene como consecuencia que dicha documental adquiera un valor indiciario que requiere sustentarse en otros elementos de convicción; pues lo previsto en el Código de Comercio en el sentido de que los documentos privados no objetados se tendrán por reconocidos, se refiere únicamente a documentos privados en cuya elaboración hubiese participado la contraparte que omitió objetarlos.

Justificación: Los documentos privados tienen el carácter de pruebas incompletas cuya perfección corre a cargo de la persona que los ofrece. De acuerdo con el artículo 1,245 del Código de Comercio, el reconocimiento de ese tipo de documentos debe realizarse por quien haya externado su voluntad en su elaboración, ya sea porque lo firmó, lo mandó a extender o intervino a través de una facultad que le fue conferida en un poder o en una cláusula especial. Así, los documentos privados sólo tendrán valor probatorio pleno cuando sean reconocidos por su autor.
En ese sentido, cuando una de las partes ofrece como prueba un documento privado y éste no es objetado por la contraparte que no participó en su elaboración, ello no puede dar lugar a tenerlo por reconocido automáticamente, lo cual sería incompatible con la naturaleza de un documento privado y con el principio de igualdad procesal, ya que generaría una consecuencia desproporcionada para la parte que no intervino en la elaboración de un documento, por el simple hecho de no haber manifestado su oposición.
Por tanto, en este supuesto, dichos documentos sólo deben ser considerados como indicios cuyo valor probatorio requiere ser robustecido con otras pruebas.
Lo cual, además de ser acorde con el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en un juicio, les brinda seguridad jurídica sobre el alcance de las pruebas que ofrecen y las cargas probatorias que les corresponden.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3129/2022. Comisión Federal de Electricidad. 7 de diciembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios encargados de la tesis: Saúl Armando Patiño Lara y Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 142/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.