Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 183551
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.10o.P. J/1
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1545
Tipo: Jurisprudencia
DOLO GENÉRICO. SU ANÁLISIS DEBE HACERSE AL EXAMINARSE LA CULPABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
No es legalmente aceptable que la Sala responsable analice el dolo genérico tanto en el injusto como en la responsabilidad penal, pues con independencia de que este tribunal de amparo considera respetable su posición ideológica welzeniana, o su simpatía con la llamada doble posición del dolo (doppelstellung), sea en el tipo o en la culpabilidad, sostenida por Jescheck, el legislador mexicano, desde el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, consideró que el dolo debe estudiarse en la culpabilidad y así lo estableció en las reformas al artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por lo que debe estarse a lo que disponga la ley y no a lo que digan respetables doctrinarios.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3840/2002. 31 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.
Amparo directo 3940/2002. 31 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.
Amparo directo 4000/2002. 31 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.
Amparo directo 440/2003. 31 de marzo de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido de esta tesis. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Víctor Manuel Cruz Cruz.
Amparo directo 860/2003. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Martha García Gutiérrez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 195576
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.2o. J/146
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 1075
Tipo: Jurisprudencia
FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE.
Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CV, Segunda Parte, página 70, tesis de rubro: “FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL, DISTINCIÓN ENTRE.”.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026267
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P.21 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2556
Tipo: Aislada
DOLO DE CONFORMACIÓN Y DOLO DE PERTENENCIA. LA CONFIGURACIÓN DE UNO U OTRO PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEPENDE DEL HECHO QUE SE ATRIBUYA AL IMPUTADO.
Hechos: Un Juez de Distrito concedió el amparo al quejoso contra la orden de aprehensión girada en su contra por el delito de delincuencia organizada, al considerar que, al no atribuirse la incorporación a un grupo criminal preexistente, sino la conformación inicial del grupo de origen, no se aportaron datos de prueba suficientes para acreditar dicha conducta. Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de revisión, en el que se confirmó la concesión al estimarse la necesaria diferenciación de los elementos a acreditar de acuerdo con el tipo de hecho que se atribuye al imputado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efectos de este delito plurisubjetivo, puede hablarse no sólo de un dolo de pertenencia, sino también de un dolo de conformación o constitución, cuya presencia exigible para fines de acreditamiento del delito de delincuencia organizada, dependerá del hecho que se atribuya al imputado; así por ejemplo, una posibilidad es la de atribuir el hecho personalísimo de conocer y querer incorporarse a un grupo criminal preexistente (dolo de pertenencia); y otra diversa la de imputar la realización conjunta del acto de conocer y querer la conformación, constitución y surgimiento del organismo con fines criminales, como ente con organización distribuida en funciones para el logro de las actividades reiteradas o permanentes de carácter ilícito (dolo de conformación).
Justificación: Tratándose de grupos “preexistentes”, en cuyo caso se parte de la base de que ya se acreditó previamente la vigencia del grupo criminal, mediante la existencia de una sentencia ejecutoriada, bastará con acreditar entonces el hecho de que el sujeto, a título personal (doloso), decide formar parte del grupo de que se trate; por tanto, se habla de un dolo de pertenencia como esencia del conocer y querer del acto de sumarse o incorporarse al grupo ya existente, lo que es independiente del acto inicial de conformación.
Y ello es así, porque se trata de supuestos en los que se acude a la forma especial de comprobación del delito que excepcionalmente establece el artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Por el contrario, cuando no se está en ese supuesto de excepción, porque lo que se imputa no es el acto de incorporarse a un grupo preexistente, sino la actividad o conducta de conformar de inicio tal agrupación (al no existir sentencia ejecutoria que tenga por acreditada la integración y permanencia del grupo), sí será indispensable que los datos de prueba aducidos por la Fiscalía vayan encaminados, al menos, a evidenciar (incluso a título preliminar) esa concurrencia básica de los elementos diferenciadores del hecho delictivo imputado, que es la conformación o acuerdo inicial de quienes contando con determinados fines criminales, dolosamente constituyan de facto la organización para el funcionamiento permanente o reiterado de actividades ilícitas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 100/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.