Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030469
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 85/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COEXISTENCIA DE DOS ACTAS DE NACIMIENTO. SUPUESTOS EN LOS QUE AMBAS DEBEN DECLARARSE VÁLIDAS A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA FILIACIÓN, AL NOMBRE Y A LA IDENTIDAD.
Hechos: Una mujer acogió a una niña en situación de abandono, con quien no tenía un lazo consanguíneo, para brindarle asistencia, cuidado y compañía como si fuera su hija. Como parte de este acto de solidaridad, acudió a registrarla con sus apellidos. La autoridad registral emitió una segunda acta de nacimiento, a pesar de que existía una previa que se encontraba vigente.
Cuando la mujer falleció, su hija biológica demandó la nulidad de la segunda acta de nacimiento de la hija no biológica con la finalidad de privarla de los derechos hereditarios. En primera instancia, la acción se declaró improcedente; sin embargo, en apelación, la Sala civil declaró la nulidad de la segunda acta de nacimiento, al considerar que no pueden coexistir dos actas para una misma persona y que, en el caso, existía una previa que seguía vigente.
En contra de esta resolución, la parte demandada (hija no biológica) promovió un juicio de amparo directo en el que planteó que el reconocimiento realizado por su madre, reflejado en el registro de nacimiento, contiene su voluntad unilateral y personal y evidencia su intención de producir todas las consecuencias que derivan de dicho reconocimiento, por lo que no se puede nulificar el acta de nacimiento a través de la cual ha construido su identidad personal y familiar.
Criterio jurídico: Por regla general, si una persona está inscrita en el Registro Civil con dos actas de nacimiento, el segundo registro debe ser considerado nulo de plano. Sin embargo, las autoridades judiciales pueden declarar la validez de ambas actas cuando adviertan: 1) que la segunda acta es consecuencia de un error u omisión de las autoridades registrales de verificar si la primera seguía vigente; 2) que la intención de la persona que acudió a realizar el registro haya sido reconocer como su hija o hijo a quien acogió por encontrarse en una situación de abandono, y 3) que la persona registrada haya forjado su identidad con el nombre y los apellidos establecidos en la segunda acta, presentándose con ellos en el ámbito familiar, social y escolar.
Justificación: El acta de nacimiento es un documento mediante el cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellidos, nacionalidad, edad y género. Con base en este documento, se determina su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo o hija.
La emisión de esta acta es una facultad atribuida al Registro Civil, al ser la institución encargada de dar fe y certeza de los hechos y actos jurídicos que afectan los aspectos más elementales que definen la identidad y el estado civil de las personas, tales como el nacimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio o la defunción.
En ese sentido, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Registro Civil sólo puede emitir un acta de nacimiento en favor de cada persona. Por lo tanto, en caso de que exista un segundo registro, éste deberá ser declarado nulo de plano.
Sin embargo, se actualiza una excepción cuando la segunda acta de nacimiento es consecuencia de un error atribuible al Registro Civil; cuando la persona que realizó el registro tuvo la intención de reconocer al niño o niña como su descendiente, con el conjunto de derechos y obligaciones que derivan de este reconocimiento; y cuando se constate que la persona registrada ha construido su identidad con base en el nombre, los apellidos y el vínculo familiar ahí reconocidos.
En este supuesto, la persona juzgadora podrá determinar la validez de ambas actas, a fin de no desconocer la filiación biológica establecida en el primer registro, ni vulnerar el derecho a la identidad construido a partir del nombre y los apellidos establecidos en la segunda acta, pues un error del Registro Civil no puede trascender al desconocimiento de una realidad social a partir de la cual una persona se ha presentado públicamente en el ámbito familiar, social y escolar.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 18/2020. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto aclaratorio. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló votó particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 85/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.