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EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028203
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/44 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 2759
Tipo: Jurisprudencia

EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE UN PERMISIONARIO DEVUELVA UN VEHÍCULO RETENIDO POR LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN A LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, NO DEBE CONDICIONARSE AL PREVIO PAGO DE LOS SERVICIOS DE ARRASTRE Y DEPÓSITO VEHICULAR, PORQUE LA QUEJOSA CUENTA CON LA POSIBILIDAD DE OTORGAR UNA GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 132, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si la efectividad de la suspensión provisional otorgada para el efecto de que un permisionario devolviera un vehículo retenido por la comisión de una infracción a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, podía condicionarse al previo pago de los servicios de arrastre y depósito vehicular; pues mientras que dos órganos colegiados concluyeron que no era necesario exigir el previo pago de esos servicios, debido a que las quejosas contaban con la posibilidad de otorgar una garantía en términos de lo previsto en los artículos aplicables de la ley de la materia, el otro Tribunal Colegiado determinó que sí debía imponerse esa exigencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la efectividad de la suspensión provisional otorgada para el efecto de que un permisionario devuelva un vehículo retenido por la comisión de una infracción a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, no debe condicionarse al previo pago de los servicios de arrastre y depósito vehicular, porque la quejosa cuenta con la posibilidad de otorgar una garantía en términos del artículo 132, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Justificación: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y en sus disposiciones reglamentarias, los servicios de arrastre y depósito vehicular utilizados para retirar y resguardar un vehículo que fue retirado de una vía general de comunicación, por haber estado involucrado en una infracción a esas disposiciones, pueden ser prestados por particulares que obtienen un permiso para tales efectos. En ese contexto, el otorgamiento de la suspensión provisional para efecto de que se libere el vehículo retenido, podría causar daños o perjuicios a los permisionarios que prestaron los servicios en cuestión, dado que dejarían de percibir el pago que les corresponde por sus servicios; sin embargo, no por ello debe exigirse el previo pago de los servicios para que surta efectos la medida cautelar, pues el artículo 132, primer párrafo, de la Ley de Amparo, permite que la quejosa garantice los daños y perjuicios causados a terceras personas. De ahí que se determine, que la efectividad de la suspensión en cuestión, no debe condicionarse al previo pago de los servicios de arrastre y depósito vehicular, porque éste puede ser garantizado conforme al precepto en cita.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 82/2023. Entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 360/2023, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 326/2023, y el diverso que sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 361/2023, 380/2023 y 381/2023. 6 de diciembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.

Criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 360/2023, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 326/2023; y, el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 361/2023, 380/2023 y 381/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 82/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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