Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029430
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/16 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SU NEGATIVA CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA REINSTALACIÓN A QUE FUE CONDENADA LA PARTE PATRONAL, ES EFICAZ PARA CONSIDERAR ASEGURADA LA SUBSISTENCIA DE LA PERSONA TRABAJADORA, SI ÉSTA RECURRE ESA RESOLUCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si con la negativa de la suspensión a la parte patronal respecto de la ejecución de la condena de reinstalación (impuesta en el laudo reclamado), se asegura la subsistencia de la persona trabajadora hasta que se resuelva el amparo directo promovido por aquélla. Mientras que uno consideró que esa medida es ineficaz para asegurar la subsistencia de la trabajadora, debido a que no hay constancia de que se haya cumplido con dicha reinstalación y que pueden surgir vicisitudes que la impidan, el otro sostuvo lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la negativa de la suspensión en amparo directo contra la ejecución de la reinstalación a que fue condenada la parte patronal, es una medida eficaz para considerar asegurada la subsistencia de la persona trabajadora durante el tiempo que dure el juicio, cuando la acción principal en el procedimiento laboral fue la reinstalación y ésta es quien recurre la negativa de la suspensión.
Justificación: Si la parte patronal promueve amparo directo contra el laudo que la condena a reinstalar a la trabajadora y al resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado la autoridad responsable la niega y esta decisión es recurrida por quien obtuvo esa condena a su favor, debe considerarse que dicha negativa es eficaz para estimar asegurada la subsistencia de la trabajadora, en términos del artículo 190, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
Desde el momento en que la trabajadora es reinstalada y se cumple con su acción principal en el juicio laboral, comienza a percibir un salario para salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo y asegurar su subsistencia y la de su familia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 103/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 72/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 13/2023.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 13/2023, resuelta por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.10o.T.6 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI ES NEGADA AL PATRÓN CONTRA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, ÉSTE NO PUEDE SOLICITAR QUE SE LE CONCEDA POR UN MONTO PARA SU SUBSISTENCIA, YA QUE AQUÉLLA ES EL RECLAMO PRINCIPAL QUE LA GARANTIZA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4539, con número de registro digital: 2027059.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.