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EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029435
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 126/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO CONTRA EL CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE EL REENCAUZAMIENTO DE LA VÍA COMO RECURSO DE INCONFORMIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LE OTORGUEN QUIENES LO PROMUEVAN.

Hechos: El artículo 80 de la Ley de Amparo se encuentra en el Título Primero denominado “Reglas Generales” y señala que en este juicio sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación, y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad. Por su parte, el artículo 213 de la señalada ley está en el Título Tercero relativo al “Cumplimiento y Ejecución” e indica que en el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
Los hechos que derivaron en la presente contradicción tienen su origen en dos recursos de queja que interpusieron personas en contra del indebido cumplimiento a sentencias de amparos indirectos que obtuvieron a su favor. Los respectivos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones distintas al resolverlos.
El primer Tribunal Colegiado resolvió que el recurso de queja no procede contra las resoluciones que declaran infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, pues el medio idóneo es el recurso de inconformidad. Sin embargo, en atención a la suplencia de la vía prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo, procedía reencauzar el recurso y darle el trámite de inconformidad.
El segundo Tribunal Colegiado determinó que el recurso de queja no procede contra la resolución que declaró cumplida una sentencia de amparo. El recurso de inconformidad era el correcto, pero a su parecer no se encontraba facultado para reencauzar la vía porque el recurso de queja no se encontraba previsto en el Título Tercero de la Ley de Amparo denominado “Cumplimiento y ejecución”. En consecuencia, no resultaba aplicable el artículo 213 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Cuando se interpone un medio de impugnación distinto al recurso de inconformidad en la etapa de cumplimiento de una sentencia de amparo y se advierte que la verdadera intención de la parte recurrente es cuestionar la ejecución o el cumplimiento de la sentencia, los órganos jurisdiccionales deben reencauzar la vía y tramitarlo como recurso de inconformidad.

Justificación: El artículo 201 de la Ley de Amparo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que: a) tenga por cumplida la sentencia de amparo; b) declare que existe imposibilidad para cumplirla u ordena el archivo definitivo del asunto; c) declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; y d) declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
En atención a lo anterior, si una persona promueve otro medio de impugnación cuando claramente su intención es impugnar cualquiera de las resoluciones contempladas en el artículo 201, se debe suplir la deficiencia de la vía y reencauzarla al recurso de inconformidad en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo. Ello, porque lo relevante para otorgar el trámite correcto no es la denominación del recurso, sino que se advierta con claridad la resolución que se impugna y la intención de la parte recurrente de inconformarse con tal determinación.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 240/2023. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 215/2023, en la que sostuvo que no se encontraba legalmente facultado para reencauzar la vía de un recurso de queja, dado que no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 213 de la Ley de Amparo, ya que el reencauzamiento sólo procede tratándose del recurso y los incidentes previstos en su Título Tercero denominado “Cumplimiento y Ejecución”, en el cual no se ubica el recurso de queja; y

El sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 241/2015, la cual dio origen a la tesis aislada I.16o.A.8 K (10a.), de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA VÍA EN EL AMPARO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADVIERTE QUE EL RECURRENTE EQUIVOCÓ EL MEDIO DE DEFENSA PARA INCONFORMARSE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PROTECTORA Y DEL ESCRITO RESPECTIVO PUEDE DESENTRAÑARSE SU VERDADERA INTENCIÓN, EN ATENCIÓN A AQUEL PRINCIPIO, DEBE REGULARIZARSE EL TRÁMITE PARA ENCAUSARLO AL RECURSO PROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo II, página 1312, con número de registro digital: 2010719.

Tesis de jurisprudencia 126/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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