Jurisprudencia sobre la demanda de indemnización por daño moral con motivo de ejercicio de la libertad de expresión.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030842
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 127/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LEGISLACIÓN APLICABLE CUANDO SE DEMANDA UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CON MOTIVO DE SU EJERCICIO ABUSIVO.
Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa.
El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización.
En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.
Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia.
Criterio jurídico: La legislación aplicable en la Ciudad de México en los casos que versan sobre responsabilidad civil por daño moral como consecuencia del ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que en lo relativo a la materia ha derogado el articulado correspondiente del Código Civil de la entidad, aunado a que la ley representa una norma especial y emitida posteriormente al Código Civil. Esto, con la precisión de que no deben confundirse las reglas presentes en la referida ley local con los estándares de regularidad constitucional aplicables en la materia.
Justificación: El artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), delimita el objeto de la ley a regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión. A su vez, el referido precepto puntualiza que el daño al patrimonio moral, diverso del ahí regulado, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para la entidad.
Esto significa que en la Ciudad de México existen dos regímenes normativos distintos para regular la responsabilidad civil por afectaciones al patrimonio moral dependiendo de su origen: a) si la acción para reclamar la reparación del daño deriva del ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión, la legislación aplicable es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada (ahora Ciudad de México), el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; y b) por exclusión, si la acción tiene como punto de partida un hecho o acto jurídico distinto, el marco normativo aplicable es el previsto en el artículo 1916 del Código Civil de la entidad.
Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos de la ley, según la cual resultaba necesario sustituir la institución del daño moral prevista en el código sustantivo con una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalizara los denominados delitos contra el honor y, por el otro, permitiera un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 127/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030841
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 128/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDARES DE REVISIÓN APLICABLES A LAS EXPRESIONES RELACIONADAS CON ASUNTOS DE RELEVANCIA PÚBLICA DEPENDIENDO DEL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITAN.
Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa.
El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización.
En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.
Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia.
Criterio jurídico: Tratándose de expresiones relacionadas con asuntos de relevancia pública pueden suscitarse tres escenarios a partir de los cuales dependerá el estándar de revisión aplicable: 1) las opiniones genéricas, que gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación; 2) los hechos, que activan lo que se conoce como sistema dual de protección y dan lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva; y 3) las opiniones basadas en hechos, que demandan una diligencia responsable para corroborar que hay un sustrato fáctico suficiente en lo que se informa.
Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara tanto las aseveraciones de hechos como la expresión de opiniones. De esta manera, existen dos vertientes de este derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión. La primera supone la transmisión de hechos, los cuales pueden ser sometidos a criterios de veracidad o falsedad; mientras que la segunda se refiere a la comunicación de juicios de valor, de los cuales no es posible predicar su veracidad o falsedad.
En ese sentido, las expresiones de una persona, relacionadas con temas de relevancia pública, pueden encontrarse en alguno de los siguientes tres supuestos, que detonan un estándar de análisis distinto.
El primero se refiere a una opinión genérica o exclusivamente subjetiva que no se basa en hechos, sino que se construye, por ejemplo, a partir de otras opiniones, ideas o teorías que, por definición, no sean verificables; este tipo de opiniones no están sujetas a criterios de veracidad o imparcialidad debido a que no se apoyan en hechos y, en principio, gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación.
El segundo supuesto se refiere a la comunicación o transmisión objetiva de un hecho; en esta hipótesis se activa el sistema dual de protección, que da lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva, conforme al cual, para poder dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre su veracidad.
El tercer supuesto se refiere a una opinión que se basa o se fundamenta en datos fácticos. Aquí pueden darse a su vez dos escenarios: por un lado, si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden verificarse, la opinión erigida sobre ese sustrato estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión; por otro lado, si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso y no los puede verificar el público lector, se adquiere tal protección constitucional a partir de la diligencia desplegada por el autor para construir su opinión sobre un ejercicio responsable de la libertad de información, evitando publicar información a sabiendas de que es falsa o con total negligencia para determinar si los hechos mencionados eran o no veraces, cuestión que debe verificarse caso por caso.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 128/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030840
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 126/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS MANIFESTACIONES EXTERNADAS EN UNA COLUMNA DE OPINIÓN PUBLICADA POR UNA PERSONA PERIODISTA.
Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa.
El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización.
En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.
Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia.
Criterio jurídico: Las manifestaciones externadas en una columna de opinión publicada por un periodista merecen protección constitucional si cumplen con el estándar de veracidad, en su modalidad de sustento fáctico suficiente.
Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara dos vertientes en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión.
La libertad de información se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y tiene como objeto proteger la divulgación de hechos veraces e imparciales; esto, en el entendido de que la veracidad exige únicamente que la información provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad.
Por su parte, la libertad de opinión protege la manifestación de ideas y juicios de valor, los cuales, en principio, por su propia naturaleza no requieren de una demostración de exactitud o veracidad y, en tanto versen sobre temas de interés público, deberán entenderse constitucionalmente protegidos.
No obstante, la distinción entre hechos y opiniones a veces puede ser compleja, pues en ocasiones el mensaje sujeto a escrutinio es una amalgama entre ambos; es decir, existen casos en los que las expresiones de una persona relacionadas con temas de relevancia pública pueden generarse, entre otros supuestos, a través de una opinión que aparentemente se basa o se fundamenta en datos fácticos.
En ese sentido, para determinar si merecen protección constitucional las opiniones que se relacionan con temas de interés público y cuya formulación se sustenta en hechos mencionados en la propia columna de opinión, debe verificarse alguna de las siguientes alternativas: a) si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden ser verificados, o b) si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso, construido a partir de la opinión, y no los puede verificar el público lector.
En ambos casos se requiere un estándar de veracidad, es decir, una diligencia responsable para corroborar que hay un sustento fáctico suficiente en lo que se informa, ya sea porque se trata de hechos de dominio público y, por tanto, verificables, o bien, porque el autor proporciona información completa y suficiente para que su audiencia conozca tanto los hechos como su opinión.
En el primer supuesto, la opinión erigida sobre un sustrato fáctico estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión, porque los hechos son de conocimiento público y pueden ser corroborados. Mientras que, en el segundo, se adquiere tal protección constitucional sólo a partir de la diligencia desplegada por el autor para dar a conocer un hecho sobre el cual va a opinar, con base en información que verificó de forma diligente y suficiente y en ejercicio responsable de la libertad de expresión.
De lo contrario, la persona juzgadora podrá concluir que existe malicia cuando la opinión se construye sobre hechos que no pueden ser verificados por la audiencia y se difunde dicha información a sabiendas de que es falsa, o bien, cuando se publica con total negligencia, sin haber realizado una mínima diligencia para comprobar su veracidad.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 126/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.