Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029643
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 160/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DESECHARLO CUANDO SE DECLARE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO –PRINCIPAL–, POR CONSIDERAR QUE DEBIÓ TRAMITARSE EN LA VÍA INDIRECTA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en un amparo directo en el que el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró legalmente incompetente para conocerlo porque debió tramitarse por la vía indirecta y ordenó su remisión a un Juzgado de Distrito, el propio órgano colegiado debe ocuparse de la procedencia del amparo adhesivo promovido en dicha instancia o enviarlo al Juzgado para que se pronuncie al respecto. Mientras que uno estimó que el amparo adhesivo debía declararse sin materia; los otros decidieron que a quien correspondía pronunciarse –por ser el amparo adhesivo accesorio del principal– era al Juzgado de Distrito que se avocara al conocimiento del asunto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse y desechar el amparo adhesivo cuando se declare incompetente para conocer de un juicio de amparo directo –principal– y ordene su remisión al Juzgado de Distrito por considerar que debió tramitarse en la vía indirecta.
Justificación: Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito estima que carece de competencia legal para conocer de un amparo directo al considerar que debió tramitarse por la vía indirecta y en dicho juicio también se le dio trámite a un amparo adhesivo que inicialmente resultaba procedente al subsistir la demanda de amparo principal a cuya condición estaba sujeta aquél; lo que procede es que el Tribunal Colegiado se declare parcialmente competente para ocuparse del amparo adhesivo, pues su estudio es de su exclusiva competencia, en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción V, de la Constitución Federal y 34 de la propia ley y, por otro lado, se declare incompetente para conocer del juicio de amparo directo –principal– porque el acto reclamado debe impugnarse en la vía indirecta ante un Juzgado de Distrito y ordene la remisión del expediente respectivo conforme al artículo 45 de la Ley de Amparo.
Ello, pues el hecho de que se declare incompetente para conocer del amparo implica desaparecer el vínculo existente entre ese juicio y el amparo adhesivo, dado que la naturaleza de éste es accesoria y su principal elemento de procedencia es que se promueva en relación con un amparo principal, por lo que si dicha condición ya no prevalece, se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo, lo que lleva a desecharlo.
Decisión que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito por ser el facultado para evaluar cualquier aspecto –de procedencia y/o de la pretensión– del amparo adhesivo, ya que tiene la competencia necesaria para analizar la relación entre el amparo directo principal y el amparo adhesivo. Considerar que un Juzgado de Distrito puede pronunciarse sobre la procedencia del amparo adhesivo, desnaturalizaría dicha figura jurídica, generando confusiones y conflictos que podrían afectar la eficacia del sistema de amparo, en la medida en que en el amparo bi-instancial o indirecto no existe la figura del amparo adhesivo.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 135/2024. Suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 16 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo directo 385/2021, en el que determinó que al decretar la incompetencia en razón de grado, para conocer del amparo directo principal, lo conducente es declarar sin materia el amparo adhesivo.
El pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo directo 798/2021, en el que sostuvo que ante la incompetencia legal decretada para conocer del amparo directo principal, debe ordenarse también la remisión del amparo adhesivo al Juzgado de Distrito que corresponda para que se avoque a su conocimiento.
El que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo directo 591/2022, en el que consideró que al decretar la incompetencia legal para conocer del amparo principal, debe omitirse realizar pronunciamiento alguno sobre el adhesivo y enviarse la adhesión al juzgador correspondiente para que sea éste quien se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia.
Tesis de jurisprudencia 160/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.