EL IMPUESTO PREDIAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029674
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 110/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. LA DISTINCIÓN ENTRE LOS BENEFICIARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, NO IMPLICA UNA DIFERENCIA DE TRATO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los beneficiarios de los subsidios fiscales establecidos en el artículo referido son comparables y, por ende, si existe diferencia de trato.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la distinción entre los beneficiarios prevista en el artículo segundo, incisos a) y b), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial en la Ciudad de México, no implica una diferencia de trato.

Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el control de la constitucionalidad de normas que se consideren violatorias del derecho a la igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia. Conforme al artículo mencionado, la distinción entre las personas propietarias o poseedoras de los inmuebles de uso habitacional o mixto cuyo valor catastral está entre los rangos A a D de la tabla prevista en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México, y las que están en los rangos E a G, no implica una diferencia de trato, porque ambas gozan del beneficio fiscal sustentado en un elemento objetivo como es el valor catastral del inmueble. Lo que varía es el medio, forma o institución a través de la cual se decidió implementar el beneficio para ciertas personas en comparación con otras, sin que se pueda analizar cuál es más benéfico, porque caen en el ámbito de la libertad configurativa.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 388/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2020, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 141/2020, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2020, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2020, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 150/2020, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2020, el sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/2020, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2020.

Tesis de jurisprudencia 110/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.