EL NOTARIO PÚBLICO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE.

Un notario público no puede ser catalogado, en un juicio de amparo, como autoridad responsable cuando se trata de la omisión de entregar una escritura pública.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028967
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 82/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LES RECLAME LA OMISIÓN DE ENTREGAR UNA ESCRITURA PÚBLICA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al determinar si los notarios públicos deben o no ser considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo cuando no entregan una escritura pública a los particulares que los contrataron. Uno de los órganos colegiados resolvió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; mientras que el otro determinó que la mencionada causal de improcedencia no se actualizaba.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los notarios públicos no deben ser considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo cuando omiten entregar una escritura pública a los particulares que los contrataron.

Justificación: La elaboración de una escritura pública en la que queda plasmada la voluntad de las partes no tiene el alcance de ser un acto de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que únicamente da forma y trámite a los actos, hechos o negocios celebrados por las partes de manera voluntaria. La autorización del notario público con su sello y firma, así como la omisión de entregar el instrumento notarial respectivo no podría equipararse a un acto de autoridad, ya que con tales actos el notario no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular. Por lo que, si el notario autorizó la escritura y la consecuencia jurídica era inscribirla y entregar al comprador el testimonio correspondiente, pero no lo hace, incurre en una posible falta susceptible de ser sancionada por las autoridades competentes conforme a la legislación de la materia o, en su defecto, en una omisión que puede ser exigible judicialmente por las vías civil, penal o administrativa, según corresponda, pero no reclamarse en juicio de amparo, ya que no podría considerarse como un acto de autoridad en los términos que indica el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 24/2021. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 20 de marzo de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2020, en el que consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, relacionado con la fracción II del artículo 5o., ambos de la Ley de Amparo, relativa a que el fedatario público no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la tramitación de una escritura protocolizada ante un notario público, como es la inscripción y los avisos preventivos en el Registro Público de la Propiedad, así como la entrega del testimonio correspondiente, no implica la realización de actos equivalentes a los de una autoridad para efectos del juicio de amparo. Lo anterior, señaló, ya que se trata de actos administrativos para dar seguimiento a la formalidad del instrumento notarial ante terceros, razón por la cual no impone disposiciones normativas ni modifica alguna situación jurídica de manera unilateral ni afecta la esfera legal de las partes, pues es el acto, hecho o negocio jurídico protocolizado el que, en sí mismo, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas y el que, en su caso, podría causar perjuicio a las partes que intervienen; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 166/2018, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.C.9 K (10a.), de título y subtítulo: “NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2078, con número de registro digital: 2019636.

Tesis de jurisprudencia 82/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS: Ley de Amparo.