ELECCIÓN DE GOBIERNO DE ASOCIACIÓN CIVIL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029603
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/36 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS PARA LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE ESGRIMA, A.C. POR REGLA GENERAL, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los actos reclamados a la Federación Mexicana de Esgrima, A.C., relacionados con la emisión de convocatorias a sus asociados y la celebración de asambleas generales vinculadas con el procedimiento de elección de sus órganos de gobierno, son equivalentes a los de autoridad para efectos del amparo. Mientras que uno consideró que tales actos se emitieron en un ámbito privado, dentro de una relación de coordinación; el otro concluyó que se estaba frente a actos equivalentes a los de autoridad para efectos del amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la emisión de convocatorias dirigidas a los asociados de la Federación Mexicana de Esgrima, A.C., y la celebración de asambleas vinculadas con el procedimiento de elección de sus órganos de gobierno, por regla general, no se equiparan a actos de autoridad, conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

Justificación: Al resolver el amparo en revisión 327/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para considerar un acto de particular como acto de autoridad debe cumplirse un estándar de dos pasos, consistentes en: a) relacionar el reclamo de la violación constitucional al ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente sea de una autoridad estatal en términos generales, y b) evaluar la materialidad de dicha prerrogativa, es decir, la constatación de la función pública.
Sobre esa base, la emisión de convocatorias efectuadas por la referida Federación dirigidas a sus asociados, y la celebración de asambleas vinculadas con los procesos de elección de sus órganos de gobierno, no satisfacen el primero de esos pasos, porque la Ley General de Cultura Física y Deporte y su Reglamento no le confieren atribución alguna para emitir, de forma unilateral y obligatoria, dichos actos, ni la colocan en una relación de supra a subordinación frente a sus asociados, sino de coordinación. Tampoco se actualiza el segundo paso, porque en la celebración de esos actos no subyace una función pública al no formar parte de las funciones públicas de carácter administrativo que se delegaron a las asociaciones deportivas nacionales y en cuyos casos actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 285/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretario: Daniel Alan Castro Rocha.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 557/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 37/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.